Acuerdo Intersectorial Universidades Públicas de Madrid

Mesa de Universidades de la Comunidad de Madrid. 26 de abril de 1999

Acuerdo General sobre Formación, Acción Social, Salud Laboral y Derechos Sindicales que suscriben las Universidades Públicas de Madrid y los Sindicatos CC.OO., FETE-UGT Y CSI-CSIF alcanzado por la Mesa de Universidades de la Comunidad de Madrid en su reunión de 26 de abril de 1999

 

CAPÍTULO II. BENEFICIOS SOCIALES

PRIMERO.

1. Los fondos que las Universidades Públicas de Madrid destinarán a beneficios sociales serán los siguientes:

Año 1999 – Las partidas recogidas a tal fin en sus presupuestos.

Año 2000 – 25.000 Pts. por cada uno de sus empleados a tiempo completo.

Año 2001 – 27.000 Pts. por cada uno de sus empleados a tiempo completo.

Año 2002 – 29.000 Pts. por cada uno de sus empleados a tiempo completo.

Año 2003 – 31.000 Pts. por cada uno de sus empleados a tiempo completo.

  1. No obstante lo anterior las Universidades se comprometen a respetar las condiciones más beneficiosas de cada una de ellas.

     

  2. Igualmente, las Universidades se plantean como objetivo la convergencia con la Comunidad de Madrid en todo lo referente a beneficios sociales para lo cual realizarán los esfuerzos que sean necesarios.

     

  3. Los beneficios sociales que disfrutarán los empleados de las Universidades Públicas de Madrid responderán a la siguiente tipología:

     

a) Ocio, recreo, cultura y deportes

b) Fomento de empleo-jubilación

c) Ayuda a disminuidos

d) Ayuda para estudios

e) Ayuda para el cuidado de hijos y ascendientes

f) Indemnizaciones por invalidez y muerte

g) Préstamos y anticipos

h) Prestaciones asistenciales

i) Ayuda para gastos de transportes

5.Las ayudas para estudios universitarios públicos serán por el importe íntegro de los precios públicos en primera matrícula y serán beneficiarios el trabajador, su cónyuge o conviviente e hijos.

  1. Las cuantías de los restantes tipos de ayuda serán las que se acuerden en las Mesas de Acción Social de cada Universidad.

     

  2. Anualmente se informará a la Mesa de Universidades y a la Comisión Paritaria respecto del Personal Laboral, de la ejecución de los fondos destinados a beneficios sociales.

     

SEGUNDO. Ocio, recreo, cultura y deportes.

En cada una de las Universidades se podrán formar comisiones de ocio, cultura, recreo y deportes, con participación de los Comités de Empresa, Delegados de Personal y Junta de personal, que entenderán y desarrollarán estos fines.

Serán funciones específicas a desarrollar:

  • Ocio:

     

    1. a) Programación de vacaciones b) Organización de visitas turísticas y de excursiones.
    1. Deportes y recreo:

       

    2. a) Organización de actividades y competiciones deportivo-recreativas. b) Formación y promoción de equipos deportivos.
  1. Cultura:

     

Se promocionará la creación y desarrollo de grupos teatrales, musicales, cine, etcétera.

Para poder llevar a cabo todas las actividades anteriores se tendrá derecho a utilizar las instalaciones deportivas, bibliotecas, salones de actos, etcétera, existentes en los centros, siempre que no interfieran en la marcha normal de los mismos.

TERCERO. Fomento de empleo-jubilación.

  1. Dentro de la política de promoción del empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, comprometiéndose las Universidades a cubrir por los métodos establecidos en este Acuerdo las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes. En ningún caso se producirá amortización definitiva del puesto dejado vacante con motivo de la jubilación.

     

  2. La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos periodos de carencia en la cotización a la Seguridad social.

     

  3. Las Universidades vendrán obligadas a informar puntualmente de las jubilaciones que se puedan producir, su categoría y el plazo para la provisión de vacantes, cuando ésta proceda.

     

    1. Al producirse la jubilación forzosa de un trabajador que tuviera diez años como mínimo de antigüedad reconocida en la Universidad percibirá de ésta el importe integro de tres mensualidades más y una mensualidad por cada cinco años o fracción que exceda de los diez de

       

    2. referencia. Asimismo, los trabajadores que se jubilen voluntariamente al cumplir los 64 años de edad en la forma y con las condiciones establecidas en el R.D. 1194/85, tendrán derecho a las indemnizaciones de párrafo anterior.
  4. Se establece un sistema de jubilación anticipada e incentivada para aquel personal fijo que reuniendo los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para jubilarse voluntariamente desee dar por finalizada su actividad profesional.

     

La incentivación consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado en función de la edad determinándose conforme se indica en el apartado siguiente:

A) Los trabajadores que teniendo derecho a pensión de jubilación a partir de los 60 años, según normas de la Seguridad social, podrán jubilarse voluntaria e incentivadamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la jubilación los siguientes premios de incentivación:

 

Edad Importes
60 años 1.030.000
61 años 895.000
62 años 755.000
63 años 620.000
64 años 345.000

B) Las Universidades abonarán la diferencia que corresponda, hasta el día que el trabajador cumpla los 65 años, entre la pensión de jubilación concedida por la Seguridad Social y el 100 por 100 del salario real que le hubiere correspondido al trabajador en cada momento.

6. Serán aplicables a todos los supuestos de jubilación las siguientes reglas:

A) Procedimiento : La solicitud dirigida al órgano competente deberá formalizarse al menos dos meses antes del cumplimiento de las edades señaladas más arriba. Coincidirá el cumplimiento de la edad con el acto de jubilación voluntariamente solicitada.

La jubilación a los 64 años de edad deberá efectuarse de acuerdo con la forma y requisitos establecidos en el Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio. La provisión de la vacante que deje el jubilado a dicha edad se llevará a cabo directamente en turno libre.

B) No procederán las incentivaciones por jubilación en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la declaración de jubilación tenga su causa en incompatibilidad del trabajador o sea solicitada por personal declarado compatible.

     

    1. Cuando la pensión o suma de pensiones de jubilación concedidas por el Sistema de Seguridad social u otras entidades que se nutran de fondos de carácter público exceda globalmente de las retribuciones acreditadas por las Universidades en el último año o proporción si el

       

    2. tiempo prestado fuere menor.
  2. Cuando el cómputo de ingresos de la unidad familiar dividido por el número de miembros supere el límite máximo de pensión fijado por el régimen de la Seguridad Social.

     

C) Las Universidades podrán revisar las jubilaciones concedidas cuando se constate, previo informe de la comisión paritaria del Convenio Colectivo, que el trabajador jubilado continúa ejerciendo actividades profesionales retribuidas tanto por cuenta propia como ajena o bien que el acceso a la jubilación se produce incumpliendo lo dispuesto en los apartados anteriores.

En todos los supuestos y si se acreditase el incumplimiento de las normas anteriores el trabajador deberá devolver las cantidades indebidamente percibidas sin que proceda revocar la declaración de jubilación anticipada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

  1. Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación parcial prevista en el Real Decreto 44/1989, de 29 de enero, y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo a las Unidades de Personal correspondientes, a fin de realizar la oportuna tramitación, conforme a lo regulado en dicho Real Decreto.

     

  2. Las vacantes producidas por jubilación anticipada no serán amortizadas en ningún caso, y se cubrirán en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, por el procedimiento establecido en el presente Convenio.

     

  3. A nivel de Universidades, las Gerencias respectivas junto a la representación legal de los trabajadores, valorarán con la antelación suficiente las situaciones de jubilación y la necesidad de cobertura de la plaza o plazas en similar o inferior categoría, así como la campaña de jubilaciones a llevar adelante en su nivel correspondiente. Para tomar la decisión sobre la cobertura a efectuar, se tendrá en cuenta la valoración conjunta.

     

  4. Ambas partes convienen efectuar un estudio del resultado que en las Universidades, produce esta medida de fomento de empleo, procediendo a su revisión, si del gasto que se origina con la misma no se derivase una mayor productividad y efectividad en la gestión.

     

  5. Los gastos por este concepto no se computan a los efectos previstos en el artículo 61.1.

     

CUARTO. Ayuda a disminuidos.

  1. Todo empleado público, de quien legalmente dependa un disminuido físico o psíquico reconocido como tal, recibirá ayuda por los gastos necesarios para el mejor desarrollo, recuperación y atención de aquél con carácter subsidiario a las ayudas y prestaciones del Sistema de Seguridad social o cualquiera otras de carácter oficial, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares y en cualquier caso previa justificación documental del gasto ocasionado.

     

  2. Los empleados públicos con minusvalías físicas, que por su calificación vean impedida o grandemente dificultada la posibilidad de utilizar medios de transporte público, percibirán sustitutoriamente en nómina una indemnización económica periódica equivalente al resultado de multiplicar por 24 pesetas el número de kilómetros de distancia existentes entre su domicilio y el centro de trabajo en trayecto de ida y vuelta, que se multiplicará a su vez por el número de jornadas anuales de trabajo, acreditándose en nómina prorrateada en doce mensualidades iguales. La indemnización económica aquí prevista tendrá un tope económico mensual cuatro veces el coste de la tarjeta anual que hubiera correspondido en función del domicilio y del centro de trabajo, dividido por 12. A este respecto, a los trabajadores con residencia fuera del territorio de la Comunidad de Madrid les será asignado el módulo de la zona más amplia del sistema de abono transporte. Sobre dicha indemnización se efectuarán los descuentes que procedan como consecuencia de las ausencias producidas en los días en que, debiendo trabajar, no se preste servicio. Los beneficiarios de esta indemnización serán determinados mediante certificación del INSERSO y, en su caso, de los Servicios Médicos de la Comunidad de Madrid.

     

A título de ejemplo se consideran gastos necesarios los de aparataje, prótesis y otras situaciones excepcionales que pudieran darse.

QUINTO.- Ayuda de estudios.

1. Objeto: La ayuda de estudios consistirá en una prestación económica de carácter anual para iniciar o continuar estudios correspondientes a los siguientes niveles:

1º Educación Infantil. 2º Educación Primaria 3º Enseñanzas Medias:

Formación Profesional.
Bachillerato General.
- B.U.P.
- Segundo ciclo experimental de Enseñanzas Medias.
- Curso de Orientación Universitaria (C.O.U.).

4º Estudios Universitarios.

2. Régimen jurídico:

1.º A los efectos de distribución de las correspondientes ayudas se elaborarán, previo acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio o de la Mesa Sectorial de Universidades según el colectivo afectado, las correspondientes bases de convocatoria, procurándose su publicación con anterioridad a 31 de diciembre de cada año.

2.º De acuerdo con lo indicado en el apartado sobre ayuda para el cuidado de hijos, las ayudas al estudio para los beneficiarios en cursos preescolares sólo se aplicarán a los que no perciban aquélla.

3.º El disfrute de esta prestación será incompatible con cualquier otro tipo de beca o subvención o ayuda económica, de la misma naturaleza, de cualquier entidad pública o privada, salvo que tales ayudas provengan directamente de entidades públicas a los centros educativos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la cuantía de la prestación percibida de las antedichas Entidades fuese inferior a la ayuda de estudios regulada en el presente capítulo, se complementará ésta por las Universidades hasta el máximo anual establecido.

4.º En las indicadas bases se contemplarán los requisitos mínimos, las cuantías máximas a percibir, así como los criterios de selección, que se adaptarán a un baremo en el que habrán de considerarse los ingresos totales de la unidad familiar y el número y circunstancias de los familiares.

5.º La propuesta de Resolución se efectuará por una Comisión, que estará constituida por igual número de representantes de la Administración y de los Sindicatos con especial audiencia.

6.º Finalizado el proceso de selección, la Comisión elevará a las respectivas

Gerencias propuesta de resolución de adjudicación de ayudas.

SEXTO. Ayuda para el cuidado de hijos y ascendientes

1. Objeto: Las Universidades abonarán por este concepto al personal de las mismas en activo una prestación económica, por cada hijo cuya edad se encuentre comprendida entre la correspondiente al fin de la licencia por maternidad de los progenitores y la coincidente con la fecha de inicio del curso escolar del año en el que el menor cumpla la edad necesaria para cursar educación infantil en el nivel en el que la Administración Educativa tenga establecida, con carácter general, la gratuidad de la enseña.

Asimismo, es objeto de esta ayuda, en este caso sin límites de edad, la educación de los hijos disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales.

2 Beneficiarios: Serán beneficiarios de esta ayuda los trabajadores con contrato de duración superior a tres meses.

3. Régimen jurídico:

1.º En los supuestos en los que el otro progenitor del menor para el que se solicita la ayuda percibiera de la empresa en que trabaje una prestación de carácter análogo, se complementará ésta por las Universidades hasta el máximo mensual fijado por cada hijo.

2.º La ocultación de la percepción de la ayuda a que hace referencia el apartado anterior dará lugar al cese de la prestación y al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3.º En el supuesto de que el padre y la madre pudieran ser beneficiarios de esta prestación por estar comprendidos en las previsiones que establecen estas normas, tan sólo uno de ellos podrá solicitar esta ayuda para cada hijo común y, en su caso, aquel que tenga la guarda legal.

4.º Aquellos beneficiarios cuyos hijos fuesen admitidos en Escuelas Infantiles gestionadas directamente por las Universidades no abonarán cantidad alguna por la

prestación de este servicio hasta los límites fijados como cuantías máximas mensuales o anuales.

5.º Será requisito para acceder a la prestación económica a que hace referencia el presente artículo la acreditación de la inscripción del hijo/a en guardería infantil o centro educativo; no obstante, en los supuestos en que sea inviable la asistencia de los hijos a guarderías o centros educativos la prestación económica en que consiste esta ayuda se hará efectiva siempre que se acredite la afiliación al Régimen Especial de la Seguridad social de los Empleados de Hogar de las personas contratadas para la asistencia del niño.

6.º Nacimiento del derecho a la prestación. El derecho a prestación nacerá el día primero del mes siguiente a la fecha de solicitud.

7.º Continuidad de la prestación. A efectos de la continuidad de la prestación los beneficiarios habrán de presentar mensualmente ante la correspondiente Unidad de Personal los justificantes originales o fotocopias compulsadas del pago de la guardería o centro educativo, o de la cotización a la Seguridad social de los empleados de hogar en su caso. En ningún caso se procederá al abono de los recibos correspondientes a tres mensualidades anteriores a la fecha de su presentación.

4. Los empleados públicos fijos que tengan a su cargo y conviva en su domicilio algún ascendiente en primer grado de consanguinidad o afinidad, mayor de sesenta y cinco años, por el que el trabajador no perciba la ayuda a disminuidos regulada en el presente acuerdo, tendrán derecho a una ayuda económica.

SÉPTIMO. Indemnizaciones por invalidez y muerte.

Las Universidades garantizan a los trabajadores la percepción de una indemnización de

2.231.137 pts. en caso de Incapacidad Permanente Absoluta, así como de 2.412.041 pts. en el supuesto de Gran Invalidez o Fallecimiento.

Estas indemnizaciones se abonarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca el hecho causante, al trabajador o su representante legal en el caso de Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez o a los beneficiarios que éste designe en caso de fallecimiento.

A tal efecto se elaborará el documento preciso para que el trabajador pueda designar a quien en caso de muerte le corresponda percibir la cantidad fijada. De no existir designación expresa se abonará a los herederos de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre sucesión hereditaria que resulten de aplicación y en caso de que no haya beneficiarios ni herederos legales o de que lo haga constar así el trabajador, la cantidad se destinará al fondo de ayuda para estudios.

Por la Gerencia se dispondrá el registro y archivo de la documentación precisa, entre ella la designación de los beneficiarios que podrá ser modificada a voluntad del trabajador.

En el supuesto contemplado en el artículo 2 del Real Decreto 451/1983, de 11 de mayo, será de aplicación para Incapacidad Permanente Absoluta la fórmula de reintegro de la indemnización establecida en el último párrafo del apartado 1 b) del artículo 64.

El abono de las indemnizaciones por Invalidez Permanente Absoluta y Gran Invalidez, se efectuará, una vez la correspondiente declaración tenga carácter definitivo y consiguientemente, quede extinguida la relación de empleo con las Universidades.

OCTAVO. Préstamos y anticipos.

1. Los empleados públicos de las Universidades, previa justificación razonada de la necesidad de hacer frente a gastos económicos de naturaleza extraordinaria, tendrá derecho a percibir préstamos y anticipos con arreglo a los siguientes criterios

A) Préstamos:

1. Las Universidades consignarán un importe en concepto de ayuda para préstamos que alcanzará la cifra de 16.600 pesetas por trabajador. Los préstamos se devolverán como máximo en treinta mensualidades consecutivas contadas desde el mes siguiente a la fecha de concesión. Para las solicitudes de concesión de préstamos será documento justificativo suficiente la presentación de factura y/o presupuesto suficientemente detallado.

En las Comisiones para la concesión de préstamos, creadas en las distintas Universidades, la representación de los trabajadores tendrá derecho a participar con voz y voto, en situación de paridad con la Administración. Se garantizará la presencia en dichas comisiones de las Organizaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo.

B) Anticipos:

B.1. Sobre mensualidades.- Se concederán anticipos de una mensualidad de retribuciones líquidas en el mes corriente, a cuyo efecto se solicitarán con antelación al día 5 de cada mes, y descontándose asimismo en la nómina del mes siguiente a aquel en el que se perciba.

B.2. Sobre pagas extraordinarias.- Se concederán anticipos de hasta dos pagas extraordinarias dentro del año presupuestario, a descontar en las nóminas de Junio y Diciembre. Los citados anticipos se harán efectivos en el plazo máximo de 15 días a partir de la fecha de petición.

2. A los empleados públicos de las Universidades que estén en régimen de contratación temporal o de interinidad, se aplicarán, con carácter general, los criterios y procedimientos anteriormente señalados para los demás empleados públicos, con las siguientes limitaciones en cuanto a plazos de amortización y cuantías:

A) Préstamos: Los plazos de amortización no excederán del período de duración de los contratos o interinajes y las cuantías no sobrepasarán, dentro de los límites establecidos con carácter general, el importe de una mensualidad líquida.

B) Anticipos:

Los plazos de amortización no excederán del período de duración de los contratos o interinajes y las cuantías se ajustarán al importe del salario devengado hasta la fecha de petición.

4. Los gastos por este concepto no se computan a los efectos previstos en el punto 1 del apartado primero.

NOVENO. Prestaciones asistenciales.

1.Objeto.- Estas prestaciones consistirán en una ayuda económica destinada a contribuir a los gastos sufragados por los beneficiarios por los siguientes conceptos:

-Aparatos ópticos.

-Prótesis y arreglos dentales.

-Ortodoncias.

-Aparatos ortopédicos.

2.Beneficiarios. - Serán beneficiarios de las prestaciones asistenciales, además de los empleados públicos, los miembros de su unidad familiar, determinada ésta según la normativa de la Seguridad social a efectos de Asistencia Sanitaria.

A los empleados públicos con relación de empleo de carácter temporal o que estén cubriendo plazas con carácter de interinidad, les afectará en los mismos términos señalados anteriormente, siempre que se acredite su contratación como tales durante todo el plazo a que se refiera la correspondiente convocatoria anual que debe formalizarse.

5. Convocatoria. - Con carácter anual se efectuará una convocatoria en la que se determinará el procedimiento a seguir para la tramitación de las solicitudes y la presentación de los justificantes oportunos.

En las Comisiones creadas en las distintas Universidades la representación de los trabajadores tendrá derecho a participar con voz y voto, en situación de paridad con la Administración. Se garantizará la presencia en dicha Comisión de las Organizaciones Sindicales firmantes del presente Convenio.

Sección primera.- Aparatos ópticos. Objeto.- La prestación consistirá en una ayuda económica por la adquisición por el beneficiario de cristales graduados y lentes de contacto.

Sección segunda.- Prótesis, arreglos dentales y ortodoncia. Objeto.- La prestación destinada a prótesis y arreglos dentales consistirá en el abono por las Universidades del 80 por 100 de la factura que por este concepto presente el interesado, siempre y cuando no sobrepase el límite establecido.

Sección tercera.- Aparatos ortopédicos. Objeto.- Esta prestación consistirá en una ayuda económica por la adquisición por el beneficiario de los aparatos ortopédicos reconocidos por el INSALUD.

NOTA: El contenido de este Capítulo se ha incorporado como Título XII al Convenio de Colectivo de Universidades Públicas de Madrid (personal laboral) , tal como se especifica en el art. 4.2 de dicho Convenio

[B.O.C.A.M. Núm. 208, de 2 de septiembre de 1999, p. 7 a 31].

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