Institutos Universitarios

III. Derecho parlamentario

1.   ORDENAMIENTO JURÍDICO

 

1.1. ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

a) Actualización del régimen de votaciones de las Cortes de Aragón por resolución de la Presidencia de las Cortes

Los “Boletines Oficiales” núms. 1 y 2 de la XI Legislatura de esta Cámara, de 29 de junio y 10 de julio de 2023 respectivamente, dan cuenta de la conformación no sólo de los Grupos Parlamentarios de la misma, sino también de las Agrupaciones Parlamentarias, que el art. 47 del Reglamento de las Cortes posibilita constituir a “los Diputados pertenecientes a una formación política que, como tal, hubiese concurrido a las elecciones incorporados al Grupo Parlamentario Mixto”, y ello “dentro de los ocho días siguientes a la constitución de las Cortes o a la adquisición de la condición de Diputado” y consignando su denominación, miembros y Portavoz más su eventual sustituto, como sientan, singularmente, las reglas contenidas en los apartados 1 a 3 de aquel precepto. El Reglamento de 28 de junio de 2017 refleja, a lo largo de su articulado, la relevancia de estos subgrupos, que dan vida al pluralismo político (art. 1.1 de la C.E.) dentro del Grupo Mixto de las Cortes de Aragón, junto con los Grupos Parlamentarios de estricta adscripción partidaria.

Así pues, además de los Grupos Parlamentarios Popular, Socialista, Vox en Aragón, Chunta Aragonesista y Aragón-Teruel Existe, dentro del Grupo Mixto se han conformado aquellas agrupaciones en número de tres y a razón de un Diputado cada una, dado que se exige un número mínimo de tres Diputados para constituir Grupo propio (art. 43.1 del Reglamento de las Cortes). Son las Agrupaciones Parlamentarias Podemos, Izquierda Unida Aragón y Partido Aragonés: ésta forma parte, en principio, de la mayoría parlamentaria, mientras que aquellas dos, desde el punto de vista político, se ubican en la oposición.

El art. 47.6 del Reglamento dispone que “La presencia en las Comisiones de los Diputados pertenecientes a agrupaciones parlamentarias será fijada por la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, en el momento de establecer su composición, atendiendo a criterios de proporcionalidad”. Por su parte y según el art. 68.1, “Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán integradas por los miembros que designen los grupos parlamentarios o agrupaciones parlamentarias en el número que, respecto de cada uno de ellos, fije la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, de forma proporcional a la importancia numérica de aquellos en la Cámara. Todos los grupos parlamentarios tendrán derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión”. Y también impone el respeto a la proporcionalidad el art. 98.1 en la integración de la Diputación Permanente, con el añadido de que son miembros de la misma los de la Mesa de la Cámara; si bien el art. 98.2 señala que “Todos los grupos parlamentarios deberán estar representados en la Diputación Permanente, así como las agrupaciones parlamentarias, en los términos que fije la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces” [los subrayados son nuestros].

En aplicación de estos preceptos, el “Boletín Oficial” núm. 6 de la XI Legislatura de las Cortes de Aragón, de 6 de agosto de 2023, publica varios acuerdos y resoluciones de sus órganos rectores, de fecha 1 de agosto, que merece la pena reseñar. Así, en la composición de la Diputación Permanente, integrada por 25 Diputados, corresponde a cada Agrupación un Diputado, con lo que los 3 Diputados del Grupo Mixto están integrados en ella, en tanto que los Grupos Parlamentarios Chunta Aragonesista y Aragón-Teruel Existe, cada uno de los cuales cuenta, asimismo, con 3 Diputados, sólo tienen uno en este órgano. Sin embargo, en la composición de las Comisiones Permanentes, la interpretación de las normas transcritas ha llevado a otra consecuencia: cada una de estas Comisiones está integrada por 19 Diputados, de los cuales corresponde uno al Grupo Mixto y también uno a cada uno de los otros dos Grupos que cuentan con 3 Diputados.

La Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón, de 1 de agosto de 2023, sobre votaciones en las Comisiones y en la Diputación Permanente explica la diferencia ya aludida y viene a afirmar que la pluralidad del Grupo Mixto “dificulta la fijación de una composición” de estos órganos “que respete la proporción numérica de los grupos existente en el Pleno de la Cámara”. Son esenciales estos dos párrafos del Preámbulo, de los que hemos destacado algunas frases:

“Sin embargo, la aludida complejidad existente en la presente Legislatura es causa de que en los citados órganos parlamentarios, en particular en la Diputación Permanente, puedan producirse varios supuestos de hipotéticas votaciones en las que no sólo no se reproduciría fielmente la composición real del Pleno de las Cortes sino que se modificaría profundamente ésta, falseándola, y alterándose la regla de las posibles mayorías existentes en el Pleno de la Cámara en dichos supuestos, en los que por consiguiente se incumpliría lo exigido en los artículos 68.1 y 98.1 del Reglamento de las Cortes de Aragón (R.C.A.). Para dichas votaciones, además, resultaría inaplicable lo establecido en el artículo 138.2[1] R.C.A., sobre los casos en los que se produzca empate en las votaciones en las Comisiones y en la Diputación Permanente.

De igual forma, resulta preciso hacer frente a la posibilidad de que en las votaciones en Comisión la posición del Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto en cada una de ellas pueda no responder a la posición de las diferentes Agrupaciones Parlamentarias que lo integran. Para ello, se prevé la posible constancia en acta de estas discrepancias, así como la posible extensión de la posibilidad regulada en el artículo 187.3[2] R.C.A. para el procedimiento legislativo a otras iniciativas parlamentarias en las que sea preciso hacer constar una posición política divergente de las Agrupaciones que conforman el Grupo Parlamentario Mixto”.

Con la finalidad, pues, de garantía de la reproducción fiel de la composición de la Cámara, plasmada en el Pleno, y de que las votaciones “permitan reflejar adecuadamente su voluntad política” [la de los Grupos Parlamentarios], esta Resolución se aplica, en Comisión o en la Diputación Permanente, “cuando concurra la totalidad de los siguientes requisitos: a) Estén presentes todos los miembros que formen parte de la Comisión permanente o de la Diputación Permanente. b) Se trate de votaciones públicas, mediante votación ordinaria o por llamamiento. c) Todos los miembros de un mismo Grupo Parlamentario hubieran expresado su voto en el mismo sentido. d) El resultado final de la votación no se ajuste a la composición numérica que los Grupos parlamentarios tienen en el Pleno de la Cámara” (art. 1).

El art. 2 regula la constancia del voto de las Agrupaciones Parlamentarias en Comisión, a solicitud de sus Portavoces, en el supuesto de que el voto del Portavoz del Grupo Mixto en la misma pueda no responder al sentido del voto que deseen expresar una o varias de las Agrupaciones integradas en él (ap. 1), en tanto que el ap. 2 supone la citada extensión de la regla del art. 187.3 a las que denomina “iniciativas o votaciones especialmente relevantes” –sin que se especifique a cuáles puede referirse esta expresión–, a solicitud del Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto en la Comisión o de un Diputado de una Agrupación Parlamentaria, con carácter previo al inicio de la votación y con los requisitos de “que estén presentes los Diputados de las Agrupaciones parlamentarias que deseen votar en un sentido diferente del expresado por el Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto en la Comisión y que ningún Grupo Parlamentario se oponga a ello”.

Esta Resolución es un ejemplo del carácter contingente de estas fuentes o normas subordinadas del Derecho parlamentario, las cuales revisten carácter interpretativo, supletorio o complementario, en cada caso, del Reglamento y se amoldan a la situación existente en las Cámaras en cada momento, adaptándose a la realidad política fruto de los resultados electorales. Las consecuencias de lo dispuesto en sus arts. 1 y 2 son las prescritas en los artículos siguientes.

Así, según su art. 3, “En las votaciones en que concurran todos los requisitos señalados en los artículos anteriores, los votos emitidos se computarán ponderando el número de votos con que cada Grupo o Agrupación Parlamentaria cuente en el Pleno de la Cámara”. El art. 4 dispone: “Si aplicada la regla de ponderación del número de votos prevista en los artículos anteriores, en alguna votación se produjera un empate, se estará a lo previsto con carácter general en el artículo 138 del Reglamento de las Cortes de Aragón”, esto es, la repetición sucesiva de las votaciones con el resultado dirimente final de rechazo (art. 138.1), pues entonces ya se está aplicando el sistema del voto ponderado tal como lo prevé el art. 138.2. Finalmente, el art. 5 señala que “En la proclamación del resultado de cada una de las votaciones en que se aplique lo dispuesto en la presente Resolución, la Presidencia de la Comisión permanente o de la Diputación Permanente mencionará expresamente la aplicación de esta norma, debiendo quedar igualmente constancia de ello en el acta correspondiente de la sesión”.

b) Aplicación de la regla D’Hondt para la distribución de miembros en las Comisiones parlamentarias en la Asamblea de Madrid

En este Parlamento autonómico, es digno de mención el que, al comienzo de su XIII Legislatura, la aplicación de la regla de proporcionalidad consistente en el método D’Hondt, que desde la VIII Legislatura ha regido –y sigue rigiendo– la designación de los Senadores en representación de la Comunidad de Madrid, se haya hecho extensiva tanto a la composición de los órganos de la Cámara como a la distribución, entre los Grupos Parlamentarios y con algunos correctores, de los cupos de iniciativas en el Pleno[3]. Si el principio de proporcionalidad se impone a aquella designación en virtud de los arts. 69.5 de la C.E., 165.4 de la L.O.R.E.G., 16.3.i) del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y 225.2 del Reglamento de la Asamblea, también lo hace a la composición de dichos órganos en los términos del art. 12.2.c) del Estatuto de Autonomía, el cual dirige un mandato al Reglamento en tal sentido.

Los preceptos reglamentarios relativos a tal composición son muy parecidos, por tanto, a los vistos en las Cortes de Aragón. Así, como regla general, según el art. 63 del Reglamento de la Asamblea, “1. Las Comisiones, salvo norma en contrario, estarán compuestas por el número de Diputados que en cada caso establezca la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces. 2. La Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, establecerá asimismo el número de miembros de las Comisiones que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en proporción a su importancia numérica en la Cámara, garantizándose en todo caso el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un representante en cada Comisión”. Esa proporción matemática sólo halla la excepción de las Comisiones, Permanentes no Legislativas o no Permanentes, que adoptan sus decisiones en función del criterio del voto ponderado, en las que cada Grupo cuenta con el mismo número de Diputados: tal combinación supone una excepción del principio de proporcionalidad en estos concretos supuestos.

Por otra parte y conforme al art. 80 del propio Reglamento, “2. La Diputación Permanente estará compuesta por la Presidencia y por un número de Diputados equivalente al tercio de los Diputados de la Cámara, incluidos los miembros de la Mesa, que serán miembros natos de la Diputación. 3. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, establecerá el número de miembros de la Diputación Permanente que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en proporción a su importancia numérica en la Asamblea de Madrid, garantizándose en todo caso el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un representante. A estos efectos, los miembros de la Mesa se computarán y serán imputados a los respectivos Grupos Parlamentarios a los que pertenezcan”.

En lo que hace a la composición de las Comisiones, el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, de 30 de junio de 2023 –publicado en el “Boletín Oficial” núm. 3 de la XIII Legislatura, de 4 de julio–, fija en 17 el número de Diputados de todas las Comisiones Permanentes Legislativas y de dos de las no Legislativas, y atribuye a cada Grupo Parlamentario los siguientes: 10 Diputados el Popular; 3 Diputados el de Más Madrid; 3 Diputados el Socialista; y 1 Diputado el de Vox en Madrid. Como puede comprobarse, se trata de un reparto que obedece al método D’Hondt, al contar el Grupo Popular con 70 Diputados en el Pleno, los Grupos Más Madrid y Socialista con 27 Diputados cada uno y el de Vox en Madrid con 11 Diputados.

Y en lo que se refiere a la Diputación Permanente, el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, también de 30 de junio de 2023, fija el número de miembros de la misma en 45 titulares e igual número de suplentes; para su distribución entre los Grupos Parlamentarios, cita expresamente “el sistema proporcional D´Hondt, en función del número de escaños obtenidos, resultando el siguiente reparto”: 24 Diputados el Grupo Popular; 9 Diputados el de Más Madrid; 9 Diputados el Socialista y 3 Diputados el de Vox en Madrid. Formalizadas las oportunas propuestas por estos Grupos, el Pleno de la Cámara, de conformidad con el art. 80.4 del Reglamento, aprobó la designación de los miembros de este órgano por Acuerdo de 13 de julio de 2023, el cual fue publicado en el “Boletín Oficial” de la Asamblea núm. 5 de la XIII Legislatura, de 20 de julio.

 

2.   JURISPRUDENCIA

 

2.1. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

a) La sanción extrapenal de inhabilitación para desempeñar cargos públicos representativos no viola el Derecho de la UE (STJUE, 4 de mayo de 2023, asunto C-40/21) El Parlamento Europeo carece de competencias en la declaración de escaños vacantes por condena penal

La sentencia resuelve una cuestión prejudicial de un tribunal rumano en la que se pregunta sobre la conformidad con el Derecho de la UE de una medida nacional que impone ex lege la inhabilitación para desempeñar cargos públicos representativos por un periodo de tres años cuando la Agencia Nacional de la Integridad (ANI), organismo autónomo, aprecia la existencia de un conflicto de interés por el titular del cargo público tras la tramitación del oportuno procedimiento administrativo. El Tribunal de Justicia declara la conformidad de la medida con el Derecho de la UE: por un lado, aclara que la proporcionalidad de la medida no puede evaluarse a tenor del art. 49 CDFUE, ya que esta disposición está dirigida a las sanciones penales y, a tenor del test aplicado (calificación jurídica de la infracción en el Derecho interno, propia naturaleza de la infracción y gravedad de la sanción), la medida no reviste carácter penal; por otro lado, afirma que el principio de proporcionalidad, en tanto principio general del Derecho de la UE, sirve como parámetro de control de la medida, aduciendo seguidamente que la medida respeta tal principio cuando su imposición persigue el buen funcionamiento de las instituciones y la conducta sancionada presenta suficientes elementos de gravedad que justifican la repercusión de la medida en la situación personal, profesional y económica del afectado; por último, niega que el derecho al trabajo incluya el derecho a desempeñar cargos públicos representativos y rechaza que el derecho a la tutela judicial efectiva se oponga a la medida, siempre que el informe de la ANI (tanto la constatación de la infracción como la sanción impuesta, incluida su proporcionalidad) pueda ser revisado por los tribunales.

b) Las decisiones que suspendieron la inmunidad de los eurodiputados Puigdemont, Comín y Ponsatí respetaron el Derecho de la UE (STGUE, 5 de julio de 2023, asunto T-272/21)

La sentencia rechaza el recurso de anulación presentado por los Sres. Puigdemont, Comín y Ponsatí, contra las decisiones del Parlamento Europeo que estimaron los suplicatorios del TS para la suspensión de su inmunidad. A propósito del recurso, el Tribunal General aclara algunas cuestiones sobre la tramitación, examen y resolución de los suplicatorios por el Parlamento Europeo: primero, señala que, dado que los miembros de la Comisión de Asuntos Jurídicos, así como el ponente designado para la redacción del informe, no son políticamente neutros, toda denuncia sobre la violación del principio de imparcialidad deben acompañarse de razones que apunten a algún interés personal en el suplicatorio o algún prejuicio de orden personal en la resolución del mismo; segundo, recuerda que las decisiones del Parlamento Europeo en los suplicatorios vienen condicionadas por el Derecho de los EEMM, ya que, descartada la concurrencia del supuesto del art. 8 del Protocolo nº7, el paso siguiente es resolver si los hechos imputados quedan, o no, dentro de la aura protectora de la inmunidad según la legislación nacional, lo cual -añade- no ocurría en el caso de los recurrentes; tercero, y en relación con lo anterior, precisa que las decisiones no incurrirán en falta de motivación ni podrán tacharse de ambiguas por no tener un pronunciamiento separado sobre la vertiente de la inmunidad relativa al desplazamiento al lugar de reunión del Parlamento cuando esta no plantee en el caso concreto una protección autónoma o diferenciada respecto a la dispensada por las del apartado primero del art. 9 del citado Protocolo; por último, a la luz de las órdenes de detención y entrega formuladas, advierte de que el control de la legalidad de los actos dictados en los procesos judiciales internos competerá exclusivamente a las autoridades nacionales.

2.2. JUNTA ELECTORAL CENTRAL

a) Inelegibilidad sobrevenida.

La JEC declara que concurren en Laura Borrás, Diputada del Parlamento de Cataluña, la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 b) de la LOREG, y la consiguiente incompatibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la LOREG, por haber sido condenada por Sentencia de 29 de marzo de 2023, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de empleos o cargos públicos electivos por considerarla responsable de un delito de prevaricación administrativa tipificado en el artículo 404 del Código Penal. Y, por tanto, se dejar sin efecto la credencial de la diputada electa al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona declarando su vacante y se expide la credencial al siguiente candidato de la lista de la formación política con la que concurrió a las elecciones de 14 de febrero de 2021 (Acuerdo 144/2023 de 3 de mayo).

https://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2023&idacuerdoinstruccion=1183 73&idsesion=1034&template=Doctrina/JEC_Detalle

b) Proclamación de alcalde sin haber prestado el juramento o promesa.

Una vez producida la proclamación como Alcalde del concejal que previamente había prestado el juramento o promesa legal correspondiente al cargo de concejal, la ulterior toma de posesión del cargo de Alcalde por el definitivamente proclamado no reiterando en relación con tal cargo el juramento o promesa ya prestado como concejal, no constituye irregularidad invalidante de dicha toma de posesión del cargo de Alcalde, sin perjuicio de la prestación de dicho juramento o promesa en el primer Pleno de la Corporación que se celebre. En ese sentido, en opinión de la JEC, al tratarse de una irregularidad no invalidante, debe entenderse que son válidas las actuaciones del alcalde hasta la toma de posesión en la primera sesión plenaria de la corporación (Acuerdo 466/2023 de 28 de junio).

https://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2023&idacuerdoinstruccion=120825&id sesion=1044&template=Doctrina/JEC_Detalle

2.3. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

a) Sentencias relativas a juramentos parlamentarios: STC 65/2023, de 6 de junio, cuya doctrina se aplica después en otras siete (SSTC 125/2023, de 27 de septiembre; 133 y 135/2023, de 23 de octubre; y 139 a 142/2023, de 24 de octubre).

Desestimación de los recursos de amparo contra las resoluciones que aceptaron las fórmulas utilizadas por numerosos parlamentarios para acatar la Constitución.

En la primera sentencia de esta serie (STC 65/2023, Pleno, de 6 de junio de 2023, con ponencia de la magistrada Segoviano Astaburuaga) desestimó el amparo parlamentario promovido contra las resoluciones de la presidencia y de la mesa del Congreso de los Diputados que tuvieron por cumplimentado el requisito de promesa de acatamiento de la Constitución en la sesión constitutiva de la XIII Legislatura del Congreso de los Diputados, de 21 de mayo de 2019. Los parlamentarios demandantes de amparo consideraban que numerosos diputados electos utilizaron expresiones que limitaban la eficacia de la fórmula de acatamiento y eran contrarias a la legalidad parlamentaria, por lo que la decisión de la presidenta resultaba lesiva del núcleo de su función representativa y de la igualdad entre representantes, vulnerando el derecho de representación política. Estas alegaciones fueron desestimadas por el Tribunal, por entender que la validez de las fórmulas de acatamiento no supone un trato desigual entre los diputados y que el principio de igualdad no garantiza un derecho a imponer o exigir diferencias de trato. Además, “los demandantes de amparo no han identificado ninguna limitación o incidencia de la decisión impugnada en el núcleo esencial de su ius in officium” (FJ 4).

Apoyándose en su jurisprudencia sobre el derecho de representación política, el Tribunal apunta que se trata de un supuesto en el que “la alegación de la perturbación del ius in officium de los demandantes de amparo se vincula con decisiones de los órganos parlamentarios respecto del ejercicio de facultades de terceros diputados” por lo que su labor de control, “bajo la invocación del art. 23.2 CE, se extiende también a verificar que los acuerdos parlamentarios impugnados inciden sobre concretas funciones integrantes del núcleo esencial del ius in officium de los demandantes de amparo, en aras de evitar convertir el recurso de amparo del art. 42 LOTC en una suerte de control de la legalidad parlamentaria que lo desnaturalice y rompa el equilibrio de poderes diseñado por la Constitución” (FJ 3).

Esta sentencia contó con tres votos particulares. El primero, formulado conjuntamente por los magistrados Enríquez, Arnaldo y Espejel, califica la sentencia de elusiva y carente de congruencia, enfatizando la importancia del acatamiento de la Constitución como condición para acceder al cargo. Así, por un lado, considera que la sentencia altera el modo de enjuiciamiento de este tipo de pretensiones y por otro, que el recurso debió estimarse ya que, a su juicio, las fórmulas de acatamiento no estaban amparadas en la legalidad ni en la doctrina con la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes. El segundo, de la magistrada Balaguer, coincide con el fallo pero señala que se trata de un contra-amparo que no debió admitirse a trámite por falta de legitimación y que, en todo caso, el juramento para acatar la condición de diputado no es una exigencia constitucional. El tercero, formulado por César Tolosa, considera que la presidenta vulneró los derechos de los diputados desnaturalizando la representatividad de las Cortes Generales y aceptando expresiones desafiantes a la Constitución. Tales votos y argumentos se reiteran, con mínimas variaciones, en todas las decisiones de esta serie.

b) STC 116/2023, de 25 de septiembre. Desestima un recurso de amparo que cuestiona la utilización de la fórmula Imperiali para designar senadores autonómicos en el Parlamento de Cataluña.

La STC 116/2023, de 25 de septiembre (Sala Segunda) desestimó (con ponencia de la magistrada Segoviano Astaburuaga) el recurso interpuesto por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña, alegando que los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre propuestas de senadores que corresponde designar al Pleno del Parlamento —en la que se escogió la aplicación de la fórmula Imperali para el reparto— vulneraron el derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos. Para los recurrentes, la selección de dicha fórmula se apartó de las utilizadas en legislaturas anteriores, incumpliendo la exigencia de escoger fórmulas cuya proporcionalidad sea igual o supere la regla general de aplicación (la fórmula d’Hondt).

El Tribunal, citando su doctrina sobre la proyección del derecho de representación a la designación proporcional de los senadores autonómicos (STC 56/2922, de 5 de abril) y sobre la capacidad de contribuir al ius in officium de los usos parlamentarios (STC 28/2022, de 11 de marzo), consideró que los acuerdos impugnados no contradijeron el principio de proporcionalidad ya que, aunque la designación afecta al ius in officium de los recurrentes, no se contravienieron las disposiciones aplicables ni usos parlamentarios y la normativa deja libertad a la mesa para decidir en cada legislatura la fórmula que considere adecuada (STC 4/1992). En este caso, la fórmula Imperiali aplicada es desventajosa para los recurrentes, pero no es contraria a la exigencia de proporcionalidad.

c) STC 93/2023, de 12 de septiembre (estimatoria).

Asignación de condición de no-adscritos a diputados del Parlamento de Andalucía por causar baja en el partido y en el Grupo.

Esta sentencia (dictada en Pleno, también con ponencia de la magistrada Segoviano Astaburuaga) otorgó el amparo solicitado por nueve diputados del Parlamento de Andalucía respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos. Se otorga el amparo por vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes. Tras exponer en el FJ 3 la doctrina sobre la proyección del derecho de representación a los supuestos en los que las mesas parlamentarias deben valorar la acreditación de la voluntad de los grupos parlamentarios para declarar que se ha causado baja en el mismo como presupuesto normativo para la adquisición de la condición de diputado no adscrito, el Tribunal estimó que la decisión de asignarles la condición de no adscritos se fundamentó en que habían dejado de pertenecer a la formación política con la que concurrieron a las elecciones autonómicas, incidiendo en el núcleo esencial del derecho de representación política de los recurrentes. Asimismo, la redacción del reglamento vigente no establecía ninguna previsión expresa respecto de la obligación de los grupos parlamentarios de, entre otras cosas, establecer el procedimiento de baja (FJ 4). d) STC 82/2023, de 3 de julio.

Inadmite el recurso de amparo formulado por un diputado autonómico catalán contra la Instrucción de la Secretaría General del Parlamento que ordena tramitar su baja.

Esta sentencia, de la Sala Segunda, inadmitió (con ponencia del magistrado Arnaldo Alcubilla) el recurso, planteado contra el acuerdo de la Secretaría General del Parlamento de Cataluña por el que se dieron instrucciones a la administración parlamentaria para darle de baja como diputado de la Cámara, en el marco de un procedimiento por delito de desobediencia en el que se declaró vacante el escaño del ahora solicitante de amparo, el cual alegaba la vulneración de los derechos a las funciones representativas, a la libertad de expresión y a la tutela judicial efectiva. El demandante tenía abierta y pendiente de resolución la vía contencioso-administrativa, con relevancia directa para la simultánea pretensión de amparo, por lo que el Tribunal decidió inadmitir la pretensión por falta de agotamiento de la vía judicial previa.

 

[1] “Se entenderá que no existe empate en las votaciones en Comisión cuando, estando presentes todos sus miembros, el empate pueda dirimirse ponderando el número de votos con que cada grupo parlamentario o agrupación parlamentaria cuente en el Pleno de la Cámara”.

[2] “A solicitud del Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, en los casos en los que difiera la intención de voto de los Diputados o agrupaciones parlamentarias en él integrados, se aplicará a las votaciones el sistema de voto ponderado”. Este apartado está incardinado dentro del Capítulo III del Titulo VI del Reglamento, dedicado a la competencia legislativa plena de las Comisiones como modalidad del procedimiento legislativo.

[3] Regulada en el Acuerdo de la Mesa sobre programación de las líneas generales de actuación de la Asamblea, aprobado con arreglo, entre otros preceptos, al art. 106.2 del Reglamento de 7 de febrero de 2019.