Institutos Universitarios

I. Derecho electoral

1. JURISPRUDENCIA

1.1. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

a) Vulneración del derecho de sufragio por la revocación de una candidatura cuya denominación no induce a confusión

En la STC 52/2023, de 11 de mayo, el Tribunal Constitucional estima un recurso de amparo electoral presentado frente a una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso que había anulado el acuerdo de la junta electoral de zona por el que se proclamó la candidatura “Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local” en las elecciones locales. La resolución que revocó la proclamación se basó en que el nombre de la candidatura inducía a error y confusión por su semejanza con la candidatura “Esparreguera 2031-Junts-Compromís Municipal”, al contener las palabras “junts per”, asociada al partido Junts per Catalunya.

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo por vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos. La sentencia considera que, al tratarse de dos candidaturas rivales presentadas por sendas coaliciones electorales a unos comicios determinados, se debe comparar en conjunto la denominación, siglas y símbolos empleados, para inferir que la eventual similitud en el término “junts” y el topónimo Esparreguera, utilizados por la candidatura “Junts per Esparreguera-Ara Pacte Local” y la candidatura “Esparreguera 2031-Junts-Compromís Municipal”, pudiera incidir en la voluntad del electorado. En este caso, el Tribunal Constitucional entiende que, si bien hay una coincidencia parcial en la denominación de las candidaturas, la inclusión de la expresión “junts” en la candidatura excluida no impide identificar claramente su diferencia con el resto de las presentadas. De ahí que, en una consideración de conjunto, pueda apreciarse, que entre una y otra candidatura existen factores distintivos suficientes para evitar el riesgo de confusión para el electorado a consecuencia de su similitud que proscribe en el art. 46.4 LOREG.

La sentencia cuenta con un voto particular suscrito por dos magistrados, en el que se argumenta que las diferencias de las siglas y los símbolos de ambas coaliciones no son factores distintivos suficientes entre ambas candidaturas para evitar el riesgo de confusión por el electorado y, por ello, consideran que la decisión de revocar la candidatura por parte del Juzgado de lo Contencioso tutelaba correctamente el derecho constitucional del electorado a diferenciar las candidaturas concurrentes al proceso electoral.

b) No vulneración del derecho de sufragio pasivo de una candidatura por la denegación de solicitud de revisión del voto nulo por parte de una junta electoral cuando no aporta indicios de irregularidad

En la STC 95/2023, de 12 de septiembre, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo electoral presentado por Partido Socialista Obrero Español de Madrid contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó la solicitud de revisión de todos los votos nulos en la circunscripción de Madrid en las elecciones generales del 23 de julio de 2023.

La sentencia aclara la doctrina sentada en la STC 159/2015, en punto a delimitar los contornos constitucionales del mecanismo de revisión de los votos nulos. En este sentido, el Tribunal Constitucional declara que, para revisar la totalidad de los votos nulos del conjunto de las mesas electorales de una circunscripción por parte de una junta electoral, el recurrente debe aportar indicios que generen incertidumbre razonable sobre la concordancia entre el resultado del escrutinio y la verdadera voluntad de los electores, de manera que se ponga de manifiesto la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos previstos para la indagación y el conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas. En el caso concreto, el hecho de que tras el recuento de los votos en el escrutinio general se produjese un resultado ajustado entre dos candidaturas por el último escaño en liza en una circunscripción, no puede considerarse motivo suficiente para instar la revisión de los votos nulos, si no se alegan indicios de irregularidad que pongan en cuestión el proceso electoral, carga alegatoria que los recurrentes no habrían asumido.

1.2. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

a) Obligación de los políticos de eliminar comentarios constitutivos de discurso de odio en su muro de Facebook en un contexto electoral

La Sentencia del Tribunal Europeo en el asunto Sanchez contra Francia, de 15 de mayo de 2023, considera que la condena a un político por no eliminar comentarios constitutivos de discurso de odio en su muro de Facebook en un contexto electoral no lesiona su libertad de expresión. Se impuso una multa de 3000 euros en un procedimiento penal contra el recurrente, que era concejal en el municipio y candidato en una elección parlamentaria. El candidato utilizaba su cuenta de Facebook como un medio de expresión para la campaña electoral. Su muro en la red social era público y había autorizado para que terceros pudieran escribir comentarios en él. La responsabilidad penal se originó por la falta de diligencia del candidato en borrar algunos comentarios publicados por terceros que culpaban de la inseguridad en la ciudad de Nimes a la comunidad musulmana.

La Gran Sala confirma la solución de la Sentencia de Sala, de 2 de septiembre de 2021. El Tribunal Europeo hace hincapié en los deberes y responsabilidades que deben asumir los políticos cuando deciden utilizar las redes sociales con fines políticos, en particular en el contexto de una competición electoral. La Sentencia tiene en cuenta el contexto y la naturaleza de los comentarios vertidos -en tanto que se dirigían contra un colectivo específico y con un lenguaje clara y objetivamente ofensivo e hiriente vinculándolos con la delincuencia.

El Voto particular de los Jueces Wojtyczek y Zünd pone en duda el cumplimiento del requisito de la previsibilidad del sistema de “responsabilidad en cascada”. Además, estos Jueces señalan que la obligación del titular de la cuenta de supervisar los comentarios dificulta utilizar esta herramienta como foro de discusión política. Sugieren que un sistema proporcional debería incluir, al menos, un mecanismo para avisar previamente al titular de una cuenta la red social de su obligación de borrado, permitiendo un plazo razonable para la eliminación de comentarios ilícitos, antes de que se pueda considerar personalmente responsable al titular de la cuenta por no eliminar dichos comentarios.

b) El Tribunal Europeo reitera que la adhesión al Convenio obliga a Bosnia y Herzegovina a reformar su sistema electoral

El Tribunal Europeo en el asunto Kovačević contra Bosnia y Herzegovina, de 29 de agosto de 2023, aplica su jurisprudencia previa y declara que el sistema electoral de este país viola la prohibición general de discriminación (art. 1 del Protocolo 12). Esta sentencia se centra en el sistema de elección de la Cámara de los Pueblos, que es la segunda cámara de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina. El problema vuelve a ser la falta de representación de quienes no declaran afiliación a ninguno de los “pueblos constituyentes” del país (bosnios, croatas y serbios) ni a ningún otro grupo étnico.

1.3. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

a) La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea carece de una garantía general de los derechos políticos y electorales

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de mayo de 2023, en el asunto T. A. C. contra Agenția Națională de Integritate (ANI), da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal de apelaciones de Rumanía acerca de la compatibilidad con la Carta de derechos fundamentales de la Unión de la inhabilitación de un alcalde. Había sido privado de su cargo por una autoridad independiente (Agencia Nacional para la Integridad) por incumplir las normas sobre conflicto de intereses. Se le impuso además una sanción accesoria de inhabilitación para desempeñar cargos públicos electivos por un período de tres años. La normativa nacional impone la inhabilitación de modo automático y sin posibilidad de modulación en función de la gravedad del incumplimiento cometido.

Se aplica la Carta porque la legislación nacional forma parte de las medidas adoptadas para cumplir la obligación de luchar contra la corrupción, que se impone en la Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción. Una obligación que Rumanía asume en el contexto de su adhesión a la Unión Europea.

La Carta carece de una garantía general de los derechos políticos y electorales. Solo un derecho de sufragio pasivo para las elecciones al Parlamento Europeo y un principio de igualdad entre nacionales y residentes respecto de las elecciones municipales. En esta Sentencia, el Tribunal de Justicia interpreta la Carta en relación con el principio de proporcionalidad de las penas (art. 49.3) el derecho a trabajar (art. 15.3) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 47). La Sentencia excluye la aplicación de las dos primeras libertades. Respecto del derecho a un recurso con todas las garantías, la Sentencia simplemente recuerda que la persona afectada debe tener la posibilidad de impugnar la declaración de que se ha incumplido la normativa de conflicto de intereses y la sanción impuesta, de forma que los tribunales nacionales puedan revisar su proporcionalidad.

1.4. JUNTAS ELECTORALES AUTONÓMICAS

a) Propaganda en redes sociales durante la jornada de reflexión

La Junta Electoral de la Comunitat Valenciana analiza en su Acuerdo número 59/2023, de 18 de abril, un supuesto cada vez más habitual en el periodo electoral: la difusión de contenido publicitario o propagandístico a través de las redes sociales fuera del periodo de la campaña. En este caso, la administración electoral autonómica valenciana lo hace en relación con la inserción de contenido publicitario en el perfil en redes sociales de la empresa META del candidato a la Generalitat Valenciana del PSPV-PSOE, Ximo Puig Ferrer, tras la denuncia del representante del Partido Popular que, en su escrito, estima el impacto de los tres anuncios publicitarios en una audiencia de 130.000 personas durante los días en que estuvieron activos, esto es, 27 y 28 de mayo, que corresponden a la jornada de reflexión y el día de la votación.

Los contenidos publicitados y que son objeto de la denuncia están relacionados con el contexto electoral, toda vez que se hace referencia a los efectos de la abstención o la relevancia de votar con expresiones como “el domingo nos jugamos mucho”, “abstenerse es volver al PPasado” o “elige avanzar”. Además, la denuncia presentada también se acompañó de un archivo de audio que, según se argumenta, se difundió durante la jornada electoral desde el número de teléfono móvil corporativo de un cargo de la Generalitat valenciana, más en concreto, del secretario autonómico de Agricultura; en el audio se reconoce al candidato del PSPV-PSOE, Ximo Puig Ferrer, con mensajes claros para la movilización del electorado con un balance de la gestión realizada como President de la Generalitat en los años previos.

La administración electoral valenciana analiza los hechos denunciados concluyendo que ninguno de ellos obedece a la infracción del artículo 53 de la LOREG, en concreto, sobre si son conformes con lo establecido para el día de la votación: “no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez ésta haya legalmente terminado”. Esta disposición normativa se conecta con el Acuerdo de la Junta Electoral Central núm. 113/2022 en relación con la contratación de espacios de publicidad que “puede dejar de emitirse el día de reflexión sin plantear las dificultades materiales que puede suponer para las formaciones políticas la retirada de pancartas y carteles electorales en cualquier lugar del territorio en que se celebra el proceso electoral”.

La ausencia de infracción electoral se sustenta en que los contenidos publicitados no pueden calificarse como propaganda electoral por no solicitarse directamente el voto para la formación política del candidato y, por tanto, no contraviene el contenido del artículo 53 de la LOREG. En cuanto a la difusión por un cargo de la Generalitat de un audio con la alocución del candidato a la presidencia autonómica, la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana tampoco observa infracción alguna del citado precepto, si bien recuerda que el denunciado “podría haber mostrado un mínimo de respeto en el uso de teléfono corporativo al principio de neutralidad política establecido en el artículo 50.2 LOREG”.

b) La información del voto por correo de los partidos políticos

La Junta Electoral Provincial de Madrid analiza en su Acuerdo núm. 15/2023 la denuncia presentada por el PSOE en relación con la difusión de fotografías de la candidata a la Presidencia de la Comunidad de Madrid y a la alcaldía en diversos municipios insertadas en folletos que, además, contenían información relativa al procedimiento del voto por correo. La propaganda a través de esta vía, según formulan los denunciantes en su escrito ante la junta electoral madrileña, estaría prohibida por el último inciso del artículo 53 de la LOREG, introducido en la reforma electoral del año 2011: “desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales”.

La prohibición del artículo 53 de la LOREG fue, además, interpretada en la Instrucción de la JEC 3/2011, aclarando que, en el periodo antes y después de la campaña se “limita la posibilidad de que las entidades concurrentes a las elecciones puedan realizar determinados actos de propaganda electoral, como la contratación de espacios publicitarios o la petición directa del voto”. La finalidad de esta prohibición, de acuerdo con el espíritu de la reforma de 2011, es reducir los gastos electorales y no tanto que no se llevaran a cabo acciones dirigidas a la captación de sufragios.

La Junta Electoral Provincial de Madrid, en su acuerdo, que la imagen destacada de las personas candidatas “no cabe considerar como elemento accesorio” porque al estar vinculadas, además, al contenido del folleto sobre el voto por correo “permite asociar visualmente ambos elementos y entender implícitamente que se trate de una llamada al voto de ese candidato”. Aclarando, además, que “aun cuando no se pida explícitamente el voto, la inclusión de la fotografía y del procedimiento para ejercer el voto por correspondencia permite conectar fácilmente ambos aspectos de la publicidad”. Por tanto, la información del voto por correo, en realidad, no es principal, sino accesoria y la excusa para justificar la realización de los folletos con fines verdaderamente electoralistas; de tal forma que se resuelve la retirada de las fotografías de los folletos para promover el voto por correo hasta el inicio de la campaña electoral.

Esta decisión es de interés porque supone una diferenciación con respecto a la difusión de otro tipo de material que sí se ha admitido por la Administración electoral en periodo electoral antes del inicio de la campaña (por ejemplo, en el Acuerdo JEC núm. 129/2011). A diferencia de lo sucedido en este caso, sí se permite la difusión antes del comienzo de la campaña de fotografías de candidatos en actos destinados a presentar las candidaturas o el programa electoral “siempre que por el tamaño o por las circunstancias concurrentes no quepa considerarlas como acto prohibido por el artículo 53 de la LOREG”. Algo que no encaja con la difusión de fotografías que predominan en un folleto para incentivar el voto por correspondencia y, por tanto, resulta contrario a la legislación electoral.