I. Derecho electoral
1. Ordenamiento jurídico
1.1. Ámbito europeo
a) La Unión Europea establece reglas comunes en materia de transparencia y segmentación de la publicidad política
Entre las iniciativas legislativas con impacto electoral que la Comisión Europea propuso en la legislatura del Parlamento Europeo que finalizó en 2024 destaca la propuesta de Reglamento sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política (COM/2021/731 final). Presentada por la Comisión a los dos co-legisladores europeos en noviembre de 2021 con el doble objetivo de garantizar un nivel elevado de transparencia de la publicidad política a fin de combatir el fenómeno de la desinformación, y de poner límites a la utilización de datos personales con fines de segmentación de la publicidad política y, por tanto, a la fragmentación del discurso público que esa segmentación provoca, la propuesta legislativa fue finalmente aprobada por el Consejo de la UE y el Parlamento Europeo el 11 de marzo de 2024, publicándose en el Diario oficial de la UE el 20 de ese mismo mes.
El Reglamento aprobado introduce relevantes novedades en la materia. Por primera vez, se aporta una definición europea de publicidad política, considerándose tal a los mensajes preparados o difundidos a cambio de una remuneración, como actividad interna o como parte de una campaña de publicidad política tanto por un actor político, como por quienes no lo son, siempre que el mensaje pueda influir en el resultado de unas elecciones, en el comportamiento electoral o en un proceso normativo y esté diseñado para ello.
La publicidad que entra dentro del ámbito de aplicación de la norma ha de respetar las obligaciones de transparencia que se imponen en los arts. 6 al 17 del Reglamento. Entre ellas, destaca significativamente la obligación de etiquetar cada anuncio político como tal, acompañando el etiquetado de información relativa a: la identidad del patrocinador; las elecciones, el referéndum o el proceso legislativo a que está vinculado el anuncio; el período de publicación; el importe pagado por el servicio publicitario, así como el origen público o privado del mismo; información relativa a la utilización de técnicas de segmentación para su difusión, así como los principales parámetros de las técnicas utilizadas, y las categorías de datos personales utilizados para realizar la segmentación.
Igualmente, la norma impone obligaciones específicas referidas al tratamiento de datos personales con fines de segmentación de la publicidad política y entrega de anuncios, complementando las obligaciones generales que se derivan del Reglamento General de Protección de Datos. Se prohíbe así la utilización de cualquier dato personal con estos fines, salvo que se den tres requisitos: que el interesado haya proporcionado esos datos al responsable del tratamiento; que haya dado consentimiento expreso para su utilización en el contexto de la publicidad política; y que la técnica utilizada no implique la elaboración de perfiles en el sentido previsto en el art. 4 del Reglamento General de Protección de Datos en base a las categorías especiales de datos previstas en el art. 9.1 del Reglamento General de Protección de Datos Personales.
Aunque las instituciones europeas buscaban que la norma fuera aplicable en las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2024, el texto normativo sólo será aplicable a partir del 10 de octubre de 2025, y la única disposición en vigor en el momento en que se celebraron las elecciones europeas es aquella que persigue preservar la igualdad y no discriminación por razón del lugar de residencia o establecimiento en el acceso a los servicios de publicidad política.
b) La Comisión Europea dirige recomendaciones a los Estados miembros y los partidos políticos con miras a garantizar el correcto desarrollo de las elecciones al Parlamento celebradas en junio de 2024
Como parte del paquete de medidas de Defensa de la democracia, presentado el 12 de diciembre de 2023 y, por tanto, apenas unos meses antes de la celebración de los comicios europeos de junio de 2024, la Comisión Europea presentó una recomendación en materia electoral. Aunque no vinculante, la recomendación buscaba garantizar que las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2024 se desarrollaran de forma eficiente y conforme a estándares democrático, así como aumentar su carácter europeo.
En este sentido, se realizaban una serie de recomendaciones dirigidas a los Estados miembros a fin de incrementar la participación ciudadana por la vía de facilitar el registro de votantes; de incrementar la participación electoral de las personas con discapacidad, eliminando las barreras que habitualmente dificultan su participación; y de aumentar la participación de las mujeres en el proceso electoral, tanto como candidatas, como miembros de los organismos electorales.
A fin de preservar la integridad del proceso electoral y garantizar que las campañas electorales fueran justas, la Comisión dirigía también una serie de recomendaciones a los partidos políticos. La Comisión les instaba así a suscribir códigos de conducta –los partidos político europeos así lo hicieron, suscribiendo un Código de conducta el 9 de abril de 2024- que incluyeran compromisos específicos en distintas áreas, entre ellas, el compromiso de no utilizar materiales o datos falsificados, fabricados o robados, incluidas las llamadas deepfakes, así como aumentar la transparencia en cuanto a las contribuciones financieras recibidas y utilizadas durante la campaña.
La Comisión también mostraba preocupación por la seguridad del propio proceso electoral, recomendando a los Estados miembros que adoptaran una serie de medidas a fin de proteger su infraestructura crítica electoral y garantizar la resiliencia de esa infraestructura frente a ciberataques y amenazas híbridas. Las recomendaciones dirigidas a los Estados tenían también como punto de mira el posible impacto de la desinformación y la manipulación del electorado: se instaba así a los Estados miembros a proteger el sistema de información durante el proceso electoral, concienciando a la opinión pública frente al fenómeno de la manipulación y también respondiendo frente a ataques concretos a través de desmentidos. También se instaba a los Estados miembros a minimizar los riesgos de influencias extranjeras en el proceso, modificando su legislación electoral a fin de promover la transparencia en relación con las donaciones a formaciones políticas, estableciendo límites a esas donaciones y prohibiéndolas cuando provinieran de personas de terceros países sin derecho de sufragio en las elecciones europeas.
Finalmente, se sugerían también medidas concretas para “europeizar” el proceso electoral, recomendando a los Estados miembros que permitieran a los partidos políticos europeos realizar actividades de campaña en su territorio y que arbitraran medidas para que el público recibiera información sobre el partido político europeo al que estaba afiliado cada partido político nacional.
Las recomendaciones retomaban así parte de los contenidos de las numerosas iniciativas en materia electoral que no fueron aprobadas durante la legislatura del Parlamento Europeo que finalizó en 2024 y que, por tanto, no estaban en vigor en el momento de las elecciones. Entre los contenidos que se retomaban destacaban algunos de los incluidos en la modificación del Acta Electoral Europea aprobada por el Consejo de la UE en julio de 2018, todavía no aprobada por España; así como algunos de los contenidos de la mucho más ambiciosa propuesta de Reglamento relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, que pretendía la derogación del Acta Electoral Europea y no ha llegado siquiera a ser aprobada por el Consejo.
c) La Comisión adopta directrices dirigidas a las plataformas y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño para la reducción de riesgos sistémicos en procesos electorales en el marco del Reglamento de Servicios Digitales
El 26 de abril de 2024, la Comisión adoptó sus directrices para la reducción de los riesgos sistémicos en los procesos electorales, dirigidas a los prestadores de plataformas y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño (VLOPs y VLOSEs), en línea con lo previsto en el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2065, de 26 de abril de 2024, de Servicios Digitales.
El precepto indicado permite a la Comisión publicar directrices dirigidas a las VLOPs y VLOSEs -la lista de VLOPs y VLOSEs designadas por la Comisión ha ido creciendo desde abril de 2023- presentando buenas prácticas y recomendaciones dirigidas a cumplir con la obligación que les impone el art. 35.1 del Reglamento de Servicios Digitales de aplicar medidas razonables, proporcionadas y efectivas de reducción de los riesgos sistémicos que hayan detectado en virtud de lo previsto en el art. 34 del Reglamento. Entre los riesgos sistémicos que las VLOPs y VLOSEs deben detectar y evaluar se incluyen aquellos que pueden tener efectos negativos reales o previsibles sobre el discurso cívico y los procesos electorales, y de ahí que las primeras directrices adoptadas por la Comisión ex art. 35.3 del Reglamento de Servicios Digitales, publicadas unos meses antes de las elecciones europeas de junio de 2024, se dirijan a reducir riesgos sistémicos en los procesos electorales.
Las directrices identifican como riesgos para la integridad electoral derivados de las actividades de las VLOPs y VLOSEs la proliferación a la incitación al odio en internet, la desinformación y otros tipos de desórdenes informativos, la difusión de contenidos extremistas y dirigidos a radicalizar a las personas y la difusión de contenidos generados mediante nuevas tecnologías, inclusive la inteligencia artificial. Las directrices proponen la adopción de una serie de medidas para atajar los riesgos derivados de estos fenómenos a aplicar no sólo en el contexto de las elecciones europeas de junio de 2024, sino también antes y después de otros procesos electorales, recomendándose la aplicación de las medidas de reducción de riesgos seis meses antes y un mes después de las elecciones. Igualmente, se indica expresamente que las directrices tienen ya en cuenta las obligaciones que el reciente Reglamento sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política impone a las VLOPs y VLOSEs.
Sin ánimos de exhaustividad, entre las medidas más destacadas que propone la Comisión se incluyen: facilitar el acceso a la información oficial relativa al proceso electoral; poner en marcha o colaborar con iniciativas de alfabetización mediática centradas en las elecciones; proporcionar a los usuarios más información contextual sobre el contenido y las cuentas con las que interactúan (por ej., incluyendo etiquetas de verificación de datos sobre contenidos que hayan sido identificados como desinformación o etiquetar las cuentas oficiales de forma clara y visible); garantizar que sus sistemas de recomendación de contenidos se diseñen de forma que los usuarios puedan elegir y controlar sus fuentes; establecer medidas para limitar la amplificación de contenidos engañosos o falsos mediante sus sistemas de recomendación; etiquetar los anuncios políticos como tales de forma clara e inequívoca, proporcionando información sobre el patrocinador y los importes pagados, entre otros; facilitar una funcionalidad que permita a los “influencer” indicar si el contenido que ofrecen es pagado y garantizar que los destinatarios del servicio puedan percibir de forma clara e inequívoca que el contenido que visualizan es publicidad política; evitar el engaño mediante la suplantación de candidatos, medios de comunicación engañosos, o cualquier otro tipo de contenidos o comportamientos no auténticos; y garantizar que los contenidos creados mediante Inteligencia Artificial generativa y otro tipo de contenidos sintéticos sean detectables mediante métodos fiables y aparezcan etiquetados como tales.
Aunque las directrices no son vinculantes, la Comisión Europea tiene relevantes funciones de supervisión y sanción en el contexto de la aplicación del Reglamento de Servicios Digitales, de modo que el incumplimiento de lo que la Comisión considera buenas prácticas puede desembocar en la apertura de un procedimiento formal contra la plataforma correspondiente, como ya ha ocurrido con X, Meta o Tiktok, en este último caso en el contexto de las elecciones presidenciales rumanas, a las que también haremos referencia en otro apartado de este boletín. Adicionalmente, queremos destacar que la puesta en práctica de las medidas incluidas en estas directrices, así como del Código de buenas prácticas en materia de desinformación reforzado (2022), durante las elecciones al Parlamento Europeo de 2024 ha sido objeto de un informe de evaluación elaborado por el Comité Europeo de Servicios Digitales, un comité consultivo creado por el Reglamento de Servicios Digitales.
1.2. Ámbito estatal
a) La Ley de Paridad reforma la LOREG para obligar a utilizar las llamadas “listas cremallera” en las elecciones de distintos ámbitos territoriales
Ley Orgánica 2/2024, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres (la Ley de Paridad) ha modificado el artículo 44 bis de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) y fija que las listas electorales deberán ser “cremallera”, es decir, listas integradas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa, en las elecciones al Congreso y al Parlamento Europeo, a las municipales, para los consejos y cabildos insulares.
En el caso de las elecciones autonómicas y de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer otros sistemas de elaboración de listas siempre que su objetivo sea favorecer la representación paritaria y la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichas candidaturas.
Por lo que respecta al Senado, las candidaturas son individuales a efectos de votación y escrutinio. Pero si los candidatos optan por aparecer agrupados en “listas” de partidos (como es habitual), esas listas deberán tener igualmente una composición paritaria de mujeres y hombres.
Las listas cremallera no serán obligatorias en los municipios con menos de 5.000 habitantes. Aunque, en el caso de los municipios con más de 3.000 habitantes, sí se exigirá que el número de personas de cada sexo en una candidatura no supere el 60% ni sea inferior al 40%.
Por último, en las elecciones de segundo grado para las diputaciones provinciales, los partidos a los que les corresponda puestos de diputados provinciales deberán atender al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres en la elaboración de las listas.
b) El Congreso de los Diputados ha rechazado dos proposiciones de ley presentadas por el Grupo Parlamentario Popular que pretendían modificar la LOREG
En lo que va de XV legislatura, el Grupo Parlamentario Popular ha presentado dos proposiciones de ley para reformar la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, pero ninguna de las dos ha encontrado los apoyos suficientes para superar el trámite de la toma en consideración.
La primera de las proposiciones de ley, relativa a las elecciones al Parlamento Europeo, pretendía derogar el art. 222 de la LOREG, para que, en las elecciones europeas, no se permitiese que los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores puedan incluir en las papeletas de determinados territorios únicamente los nombres de los candidatos con arraigo en dicho territorio. La consecuencia habría sido la obligación de que todos los integrantes de una candidatura las elecciones al Parlamento Europeo figurasen en las papeletas, con independencia del territorio. Dicha proposición fue rechazada en el pleno del 10 de septiembre de 2024, con 170 votos a favor, 177 votos en contra y 1 abstención.
La segunda de las proposiciones de ley, relativa a las causas de inelegibilidad, incluía una nueva restricción al derecho de sufragio pasivo para que aquellos condenados por terrorismo tuvieran que registrar formalmente su rechazo a la violencia como requisito para poder ser candidatos electorales. Concretamente, se impediría formar parte de una candidatura a aquellas personas que, habiendo sido condenados y cumplido condena por delitos relacionados con el terrorismo, no acreditaran documentalmente en el momento de la presentación de la candidatura de la que pretendan formar parte, su rechazo al terrorismo, a su justificación a sus fines y a sus medios; su arrepentimiento por los actos terroristas realizados o justificados; su solicitud de perdón a las víctimas por los mismos y su compromiso de colaboración con la justicia para el esclarecimiento de los crímenes pendientes hasta su resolución. Asimismo, vendrían obligados a acreditar que han satisfecho la totalidad de la responsabilidad civil derivada de la sentencia condenatoria y el cumplimiento íntegro de las penas accesorias que les hubieran sido impuestas. Dicha proposición fue rechazada en el pleno del 15 de octubre de 2024, con 169 votos a favor, 174 votos en contra y ninguna abstención.
c) El Gobierno aprueba el Real Decreto sobre inscripción de nacionales españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero
El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto 991/2024, de 1 de octubre, sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero.
Este Real Decreto cumple el mandato recogido en la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero, que establece que el Gobierno revisará la normativa sobre inscripción en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero.
En primer lugar, establece el carácter digital del Registro de Matrícula Consular. Se introduce así la posibilidad de realizar trámites de alta, baja o modificación de datos en el Registro de Matrícula Consular a través de medios electrónicos que permitan comprobar la identidad de la persona de nacionalidad española (certificado electrónico, firma electrónica no criptográfica o mediante la plataforma Cl@ve). En segundo lugar, el Real Decreto adapta los servicios de las Oficinas Consulares a las nuevas realidades de la ciudadanía española en el exterior. Por último, incorpora las garantías legales vigentes en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Jurisprudencia
2.1. Tribunal Europeo de Derechos Humanos
a) La resolución de contenciosos electorales por la Cámara que es objeto de la elección vulnera el Convenio si no se garantiza la independencia del órgano decisor y éste goza de una amplia discrecionalidad para decidir
En el caso Guðmundur Gunnarsson y Magnús Davíð Norðdahl c. Islandia, de 16 de abril de 2024, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declara la vulneración del derecho a elecciones libres (art. 3 Protocolo adicional) y a un recurso nacional efectivo (art. 13 CEDH) por las decisiones del Parlamento islandés en ejercicio de su función de verificación de credenciales. Los recurrentes son dos candidatos al Parlamento islandés que perdieron su escaño tras un segundo recuento de votos efectuado en una circunscripción electoral. El TEDH analiza el caso desde la perspectiva de la obligación procedimental que incumbe a los Estados de prever mecanismos efectivos para la resolución de contenciosos electorales. Aplicando el criterio elaborado por la Gran Sala en el caso Mugemangango c. Bélgica, de 10 de julio de 2020, el TEDH recuerda que los Estados cuentan con un amplio margen de apreciación para decidir sobre su sistema y procedimiento electorales, inclusive para decidir sobre el modo en que organizan la resolución de contenciosos electorales. No obstante, los mecanismos previstos internamente para resolver ese tipo de contenciosos deben cumplir ciertos requisitos a fin de preservar la confianza de la población en la integridad del proceso electoral. En particular, señala que los recursos electorales han de ser analizados por un órgano que ofrezca garantías suficientes de imparcialidad; que no goce de excesiva discrecionalidad en su resolución; y que resuelva tras un procedimiento justo y objetivo y a través de una decisión suficientemente motivada.
b) Exclusión arbitraria del proceso electoral por participar en una reunión pacífica
La Sentencia Shlosberg contra Rusia, de 3 de septiembre de 2024, afirma que el ejercicio del derecho de reunión pacífica previsto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos no puede fundamentar la inelegibilidad para ser diputado. El demandante era un candidato de la oposición a quien se impidió presentarse a las elecciones parlamentarias después de que fuera condenado por haber participado y animado a participar en una manifestación considerada extremista. Se trataba de una concentración de apoyo a Alexei Navalny.
c) Inelegibilidad electoral de un candidato prorruso que persigue garantizar la independencia del Estado
La Sentencia Ždanoka contra Letonia (N° 2), de 25 de julio de 2024, es la continuación de un conocido caso resuelto por la Gran Sala del TEDH en 2006. A la demandante se le impidió presentarse como candidata en las elecciones parlamentarias de 1998 y 2002 por su activa participación en el antiguo partido comunista. El contexto político es la oposición del partido comunista a la independencia de Letonia respecto de la Unión Soviética, que incluyó el apoyo a una operación militar soviética y un intento fracasado de golpe de Estado. El TEDH sostuvo que el derecho a presentarse como candidato puede ser limitado para proteger la independencia del Estado, el orden democrático y la seguridad nacional. Reconoció al Estado un amplio margen de apreciación para la protección de dichos valores. Hay dos elementos en la evolución posterior del caso: a) la demandante ha sido miembro del Parlamento Europeo entre 2004 y 2024, al no aplicarse a estas elecciones el mismo supuesto de inelegibilidad; b) el Tribunal Constitucional, a la vista de la evolución de la situación política, ha limitado la restricción a las personas que pusieron y siguen poniendo en peligro la independencia del Estado letón y los principios de un Estado democrático de Derecho. Esta nueva Sentencia reafirma que la limitación del sufragio pasivo no es arbitraria ni irrazonable. El Tribunal de Estrasburgo reitera el amplio margen de apreciación. Valora que el mantenimiento de la restricción está justificado en un contexto delicado. Toma en consideración el apoyo de la demandante a las acciones de la Federación Rusa en la península de Crimea. Los procedimientos internos ofrecieron suficientes garantías procesales contra la arbitrariedad.
2.2. Tribunal de Justicia de la Unión Europea
a) Supresión del derecho de voto de los ciudadanos británicos en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia
La Sentencia de 18 de abril de 2024, Préfet du Gers y Institut national de la statistique y des études économiques II (asunto C716/22), del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) confirma la validez de las limitaciones al derecho de voto que se derivan del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020). La petición de decisión prejudicial fue planteada por un tribunal francés en el recurso contra la cancelación de la inscripción en el censo electoral de una británica que reside en Francia desde 1984 y está casada con un ciudadano francés.
2.3. Tribunal Constitucional
a) El Tribunal Constitucional español confirma los acuerdos de la Junta Electoral Central que declararon la pérdida del escaño de Oriol Junqueras en el Parlamento Europeo
El Tribunal Constitucional (TC), en su Sentencia 50/2024, de 8 de abril de 2024, desestimó el recurso de amparo presentado por Oriol Junqueras i Vies contra la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2021, que igualmente había desestimado el recurso contencioso-administrativo promovido por aquél contra dos acuerdos de la Junta Electoral Central (JEC, en adelante) que habían declarado la pérdida de su escaño de diputado del Parlamento Europeo. La decisión se fundamentaba en la aplicación sobrevenida de la causa de inelegibilidad prevista en los arts. 6.2.a) y 6.4 LOREG, al haber sido condenado por sentencia firme de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, entre otras, a la pena de 13 años de prisión.
El TC desestimó los cinco motivos en los que se fundamentaba el recurso. En primer lugar, rechazó que se hubiese producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse permitido la legitimación pasiva del PP y Vox, en la medida en que ambos partidos tenían interés legítimo para actuar como codemandados en el recurso contencioso-administrativo, al haber presentado denuncias ante la JEC que dieron lugar a los acuerdos impugnados.
En segundo lugar, el TC entendió que tampoco vulneró su derecho a la tutela judicial, ni su derecho de participación política, el que la sentencia impugnada se negara a ejercer un control de nulidad sobre la sentencia condenatoria de la Sala Segunda del TS, pues tal posibilidad no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
En tercer lugar, no se vulneraron los derechos de Oriol Junqueras por no plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, ya que el Derecho de la UE no estaba concernido en este caso. De hecho, tanto el Tribunal General como el propio TJUE, en decisiones previas, rechazaron pretensiones similares del recurrente.
En cuarto lugar, no se produjo una vulneración de derechos fundamentales del recurrente por entender la sentencia impugnada que la JEC no estaba condicionada por las decisiones que la Sala Segunda del Tribunal Supremo pudiera adoptar en la ejecutoria de la causa penal, al tratarse de ámbitos jurisdiccionales distintos.
Por último, rechazó que se hubiese producido una discriminación de Oriol Junqueras respecto a otros diputados del Parlamento Europeo, específicamente Carles Puigdemont y Antoni Comín. El TC consideró que no se ofrecía un término de comparación válido, ya que éstos no han sido juzgados ni condenados en la misma causa, al encontrarse fuera del alcance de la justicia española, por lo que no les resulta aplicable la causa de inelegibilidad del art. 6 LOREG.
2.4. Junta Electoral Central
a) Contratación y difusión de propaganda electoral antes de la fecha de inicio de la campaña electoral en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2024
La Junta Electoral Provincial de Barcelona acordó con fecha 16 de abril de 2024 estimar la denuncia presentada por Esquerra Republicana de Cataluña (ERC) por incumplimiento del artículo 53 de la LOREG por parte de la formación política VOX. El incumplimiento de la normativa electoral se sustanciaba en la contratación de una valla publicitaria en la que aparecía el lema “¿Delincuentes en tu barrio? Nosotros tenemos su billete de vuelta”, en cuyo contenido se añadía la fecha de las elecciones al Parlamento de Cataluña y la referencia al partido de VOX; una imagen que también se difundió en las cuentas de la formación política en las redes sociales X e Instagram.
La resolución de la Junta Electoral Provincial de Barcelona fue recurrida por el partido político VOX ante la JEC, que desestimó el recurso por acuerdo núm. 107/2024, de 25 de abril. La JEC analizó el contenido del recurso planteado por VOX en relación con lo establecido en el artículo 53.2 de la LOREG. Este precepto prohíbe expresamente que, entre la convocatoria de elecciones y el inicio legal de la campaña, se realice “publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales” añadiendo, además, que no puede “justificarse dichas actuaciones en el ejercicio de las actividades ordinarias”. Ante el caso concreto, la JEC califica como “patente” que la contratación comercial en soporte físico -en este caso, a través de una valla publicitaria- para incluir un cartel de la formación política VOX y su reproducción en redes sociales, se trata de publicidad de la formación política y, por tanto, supone una infracción del artículo 53 de la LOREG, sin que pueda considerarse en modo alguno como “actividad ordinaria del partido”. Además, el hecho de haber retirado los carteles antes de la resolución de la Junta Electoral Provincial de Barcelona no exime de responsabilidad a la formación política, si bien puede valorarse en la tramitación del expediente sancionador.
b) Solicitudes de prórroga de la hora prevista para el cierre de la votación en los colegios electorales por la suspensión del servicio en las líneas ferroviarias
Durante la jornada de votación de las elecciones al Parlamento de Cataluña celebradas con fecha 12 de mayo de 2024, varias de las líneas ferroviarias de la red de Rodalies de Cataluña se vieron afectadas por el robo de cobre en la estación de Montcada Bifurcació, lo que provocó una sobretensión eléctrica y afectó de forma amplia al servicio ferroviario que conectaba a importantes poblaciones del territorio catalán. Esta incidencia de alcance general provocó que miles de electores en Cataluña no pudieran desplazarse o tuvieran dificultades para acudir a su colegio electoral y ejercer el derecho al voto.
Ante estas circunstancias, distintas formaciones políticas solicitaron ante las juntas electorales provinciales la prórroga de la hora prevista para el cierre de la votación en los colegios electorales para facilitar la llegada de los electores que se habían visto afectados por la suspensión del servicio ferroviario en Cataluña. Estas peticiones fueron, a su vez, elevadas ante la JEC, que valoró la situación en su acuerdo núm. 166/2024, de 23 de mayo.
La JEC recordó que la prórroga del horario de votación en las mesas electorales tiene carácter excepcional y el artículo 84 de la LOREG “únicamente lo prevé cuando hubiera tenido que interrumpirse la votación por ausencia de papeletas o por causa de fuerza mayor”. Añadió, además, que debía considerarse “que la suspensión de las líneas ferroviarias se conoce desde primera hora de la mañana, con tiempo por tanto para buscar medios alternativos de transporte, y que, por regla general, los electores tienen su residencia cerca de la mesa electoral en que les corresponde votar”. La resolución deja abierta la posibilidad de que la Junta Electoral Provincial competente, de manera excepcional, “en aquellos casos en los que disponga de datos que le permitan apreciar que la inexistencia de medios alternativos para poder llegar a la mesa electoral dentro del horario legalmente previsto pueda afectar seriamente al desarrollo ordinario de la votación, podrá acordar la prórroga por el tiempo que estime necesario”.
c) Publicación de propaganda electoral en la cuenta de X del PSOE de Madrid durante la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña
La JEC, en la sesión de 17 de octubre de 2014, como consecuencia de una denuncia presentada por el partido VOX, acordó incoar expediente sancionador a la Secretaría de Organización del PSOE de Madrid, como responsable de la formación política, por la publicación en su cuenta de la red social X (antes, Twitter), durante la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 12 de mayo de 2024, de una imagen del candidato del PSC junto con el texto «Salvador». La incoación del expediente se llevó a cabo por la presunta vulneración del artículo 53 de la LOREG susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3.000 euros en aplicación del artículo 153.1 de la LOREG.
La JEC, en los fundamentos jurídicos de la resolución que puso fin al procedimiento sancionador (acuerdo núm. 302/2024, de 12 de diciembre), identifica la publicación indicada como propaganda electoral, dada la identidad entre la imagen y el nombre utilizados y la propaganda electoral empleada por el PSC-PSOE en el proceso electoral. La JEC también desecha el argumento de que la publicación suponía el ejercicio de la libertad de expresión, así como que tuviera escaso impacto en las elecciones catalanas en tanto sus únicos destinatarios eran los militantes del PSOE de Madrid, ya que se produjo en una red social y, por tanto, sin restricción respecto de los destinatarios del mensaje.
En cuanto a que el PSOE de Madrid no se presentara a las elecciones al Parlamento de Cataluña y, por ello, no estuviera afectado por la exigencia de cumplir con la prohibición del artículo 53 de la LOREG, la JEC recuerda que esta prohibición de difundir propaganda electoral o realizar acto alguno de campaña electoral durante el día de reflexión “se aplica también a entidades privadas y, por supuesto, a cualquier formación política, como ha puesto de relieve la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 368/2021 y Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2021)”.
d) Denuncias presentadas por las manifestaciones realizadas por el Presidente del Gobierno en la declaración institucional realizada el 29 de abril de 2024 desde La Moncloa y la posterior entrevista en La 1 de Televisión Española
Las formaciones políticas PP, ERC y Ciutadans-Partido de la Ciudadanía presentaron sendas denuncias contra Pedro Sánchez Pérez-Castejón, presidente del Gobierno, por las actuaciones realizadas en torno a su continuidad al frente del Gobierno y, más en concreto, por la declaración institucional que realizó desde el Palacio de la Moncloa el 29 de abril de 2024, en pleno periodo electoral de las elecciones al Parlamento Europeo y al Parlamento de Cataluña, así como por la entrevista realizada en esa misma fecha en los informativos de La 1 de Televisión Española . Debe recordarse que esta declaración desde la Moncloa se produjo como consecuencia de la anulación de la agenda como presidente del Gobierno durante los días previos tras el envío a través de redes sociales de una carta dirigida a la ciudadanía en la que reflexionaba sobre si merecía la pena continuar al frente del ejecutivo tras conocerse la investigación de su esposa por los tribunales de justicia.
En sus acuerdos núm. 127, 128 y 129/2024, de 6 de mayo, la JEC analiza las denuncias presentadas en relación con la declaración del presidente del Gobierno desde el Palacio de la Moncloa como una posible vulneración del artículo 50.2 de la LOREG. Si bien considera que el precepto indicado resulta aplicable a las declaraciones del presidente del Gobierno por ser una actuación realizada durante periodo electoral por una autoridad pública, la JEC estima que las declaraciones no tiene “una entidad suficiente para considerar que afectan a la neutralidad política o que supongan una campaña de logros prohibida por el artículo 50.2 de la LOREG”. Si bien matiza la propia JEC que cosa diferente “es que con posterioridad esas declaraciones hayan podido incorporarse al debate electoral por los representantes de las diferentes formaciones políticas, lo cual no puede afectar al examen que debe realizar la JEC”; siendo desestimadas las denuncias en relación con este punto.
Por otro lado, se analiza también el contenido de las denuncias en lo referente a la realización de la entrevista al presidente del Gobierno en La 1 de TVE en la misma noche del 29 de abril de 2024, valorándose si su difusión vulneró los principios de pluralismo político, neutralidad e igualdad previstos en el artículo 66.1 de la LOREG. En este caso, la JEC reconoce la autonomía del medio de comunicación en cuestión, en este caso, TVE, para realizar entrevistas o elaborar informaciones sobre hechos relevantes que merezcan la atención y den lugar, por tanto, a la correspondiente cobertura informativa al margen de los planes elaborados para el periodo electoral. Ahora bien, ello no impide observar y señalar cómo, en esta ocasión, existe un vínculo claro entre el presidente del Gobierno y líder del PSOE con una de las formaciones políticas que concurren a las elecciones al Parlamento de Cataluña -el PSC- y que la realización de la entrevista debe respetar los principios de pluralismo político e igualdad previstos en el artículo 66.1 de la LOREG, por lo que exige que RTVE compense al resto de formaciones políticas representadas en el Parlamento de Cataluña y que concurran al proceso electoral, distintas del PSC-PSOE, “con entrevistas en análogo formato y horario y con una duración proporcional a la representación obtenida por cada formación en las últimas elecciones equivalentes”, estimándose parcialmente por la JEC las pretensiones de los denunciantes en este punto.
e) Expediente sancionador al Presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas por la realización y publicación de “Encuesta flash situación política española” incumpliendo el artículo 69 de la LOREG
La JEC aborda, en su acuerdo núm. 239/2024, de 27 de junio, el expediente sancionador que deriva de la denuncia presentada por el Partido Popular por posible incumplimiento del artículo 69 de la LOREG tras la difusión por el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) de la “Encuesta flash sobre la situación política española” el 29 de abril de 2024, en periodo de campaña de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 12 de mayo de 2024. Tras la denuncia planteada por la representación del Partido Popular, la JEC resolvió la denuncia de forma estimatoria en sesión de 6 de mayo de 2024, apreciando una vulneración de lo previsto en el artículo 69.8 de la LOREG en relación con los apartados 3 y 4 del mismo artículo, así como la Instrucción 1/2024 de la JEC, por no haber comunicado a la JEC la realización de la encuesta flash difundida y que incluía un apartado dedicado a la intención de voto de los electores; así como instar al presidente del CIS a abstenerse de realizar actuaciones similares durante el resto del periodo electoral y, además, imponer al presidente del CIS una sanción de multa con una cuantía de 3.000 euros -la sanción en su grado mínimo- porque “la infracción tuvo escasa incidencia práctica para las entidades políticas concurrentes al proceso electoral”.
2.5. Agencia Española de Protección de Datos
a) Licitud del empleo de un software que permite identificar potenciales votantes para llevar a cabo un envío directo de propaganda siempre que la información que emplee el partido político sea agregada (no personal)
Si bien en la Resolución de la Agencia Española de Protección de datos (AEPD), de 10 de mayo de 2024, se acuerda el archivo de actuaciones de una investigación al PSOE, la Agencia analiza por primera vez el empleo de herramientas que permiten identificar a potenciales votantes para llevar a cabo un envío directo de propaganda electoral específica.
En este caso, la AEPD inició procedimiento de investigación tras la noticia publicada por El Confidencial el 17 de julio de 2023, y difundida posteriormente por Onda Cero, en la que se informaba de la posible utilización por el PSOE de una herramienta tecnológica denominada “Tesela” (de la empresa TYRCEO Data Solutions, SL) y de la herramienta denominada “Bloise”. Tesela permitiría llevar a cabo un envío directo de propaganda específica a través de Facebook, Instagram y otras redes del grupo Meta, a potenciales votantes o segmentos de población concretos, que encajaran en un perfil determinado y previamente prefijado, incorporando parámetros desde la edad al género, pasando por el poder adquisitivo, el nivel de estudios y el barrio de residencia. Por su parte, Bloise, dividiendo a España en sus 37.000 secciones electorales, estudia la composición de cada una de esas demarcaciones atendiendo a variables como la evolución del voto, el porcentaje de jubilados, el nivel de renta y la presencia de inmigrantes, entre otros datos. Así las cosas, la AEPD reconoce que el análisis de la información facilitada por Bloise en conexión con Tesela permitiría a los responsables de la campaña identificar las zonas con mayor potencial de crecimiento del voto y distribuir la propaganda electoral de una forma más precisa.
Pero, tras analizar la citada herramienta y el papel del PSOE en el uso de la misma, la AEPD concluye que no se ha podido concretar que el PSOE pueda acceder, a través del software citado, a datos de personas físicas identificables, por lo que la AEPD considera que el software usado por el PSOE para el perfilado y envío de publicidad consiste en un tratamiento de datos de carácter agregado, de manera que ninguna información utilizada permite identificar a personas de forma individualizada y, por tanto, no habría tratamiento de datos personales, ni habría vulneración alguna del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) por parte del citado partido político.
b) La publicación de los miembros de mesas electorales por parte de un Ayuntamiento en su cuenta de Facebook vulnera la normativa de protección de datos
En la Resolución del procedimiento sancionador de la AEPD, de 16 de abril de 2024, se describe la actuación de la Agencia tras la denuncia interpuesta por la asociación FACUA CASTILLA Y LEÓN – CONSUMIDORES EN ACCIÓN contra un Ayuntamiento por haber publicado en su cuenta oficial de Facebook el resultado del sorteo para ser miembro de las mesas electorales, incluyendo nombres y dos apellidos de cada miembro (vocales y suplentes) y nivel de estudios.
La AEPD señala que, si bien el Ayuntamiento, cumpliendo con la normativa electoral, realiza un tratamiento de datos lícito al designar a los miembros de las mesas electorales, el carácter público del sorteo no determina la necesidad de la publicidad de los datos resultado de los mismos (como dijo la JEC en su Acuerdo 663/2011). La comunicación de la designación, siguiendo el criterio de la JEC, debería haber sido notificada conforme al modelo oficial correspondiente, y no en la cuenta oficial de Facebook, respetando, en todo caso, el principio de confidencialidad. Por todo ello, la AEPD sancionó al Ayuntamiento por la infracción los arts. 5.1.f) y 32 RGPD.
c) La utilización de una imagen personal en un programa electoral sin consentimiento de su titular incumple la normativa de protección de datos
En la Resolución de procedimiento sancionador de la AEPD, de 17 de septiembre de 2024, la AEPD resolvió una reclamación contra el Partido Popular por haber utilizado una imagen personal, sin consentimiento de su titular, como parte de su programa electoral en las elecciones municipales en un Ayuntamiento, sancionando al partido con una multa de 5.000 euros por infracción del artículo 6.1 RGPD por falta de base de legitimación en el tratamiento.
En este caso, las imágenes se obtuvieron de un acto de presentación de un Programa educativo al que acudieron la Alcaldesa y la Concejala de Educación, así como profesorado responsable, dando la bienvenida a un profesor extranjero. En el acto se tomaron fotografías que fueron consentidas expresamente por todos los asistentes, así como a su divulgación por parte del Ayuntamiento en sus redes sociales. No obstante, dichas imágenes se utilizaron posteriormente en el Programa electoral de la Alcaldesa, a pesar de que el profesorado responsable manifestó expresamente que no estaban de acuerdo con dicha finalidad.
Este hecho nos recuerda al resuelto por la STC 27/2020, en la que el TC ya se pronunció sobre los usos posteriores de imágenes obtenidas de redes sociales, exigiendo un consentimiento expreso de sus titulares para las nuevas finalidades. La AEPD, en la misma línea, desestima el argumento del interés periodístico de la publicación porque se está ante un programa electoral y no una noticia. Y, por todo ello, concluye que no existe ninguna justificación para la intromisión realizada en el derecho a la protección de datos del profesorado.
d) El envío de comunicaciones electrónicas a los afiliados de un partido sin ir los destinatarios en copia oculta lesiona la normativa de protección de datos
En este caso, se resuelve por pago voluntario la Resolución del procedimiento sancionador de la AEPD, de 5 de noviembre de 2024, contra Izquierda Unidad (de Valladolid) por el envío por parte del partido de un correo electrónico sobre un ciclo de conferencias a todos los afiliados sin ocultar sus direcciones electrónicas. En este caso, al ser visibles nombres y apellidos se revelaba a todos los destinatarios el dato de afiliación política, incumpliéndose así los arts. 5.1.f) y 32 RGPD sobre confidencialidad y medidas de seguridad en el tratamiento de datos. Dado el reconocimiento de su responsabilidad, aplicándosele las reducciones previstas en la normativa, el partido pagó sólo la cantidad de 3.000 euros.
e) Medida cautelar de la Agencia Española de Protección de Datos impidiendo a Meta implementar las funcionalidades electorales “Election Day Information” y “Voter Information Unit”
Con fecha 31 de mayo de 2024, la AEPD ordenó la medida cautelar de impedir a Meta implementar sus funcionalidades electorales de cara a las elecciones europeas que iban a tener lugar el 9 de junio. La AEPD consideraba que las citadas funcionalidades incumplían los principios de licitud, minimización y limitación del plazo de conservación de la información previstos en el art. 5 RGPD.
3. Derecho comparado
3.1. El Tribunal Constitucional Federal alemán declara parcialmente inconstitucional la nueva ley electoral alemana
El 30 de julio de 2024, el Tribunal Constitucional Federal alemán declaró parcialmente inconstitucional la nueva ley electoral alemana. En primer lugar, el TCF alemán admitió la constitucionalidad de que el llamado “segundo voto”, el dirigido a listas de partidos a nivel de Land (no a candidatos que compiten en distritos uninominales), sea el que determine por completo la distribución de escaños entre los partidos en el Bundestag. En ese sentido, el TCF alemán consideró que el legislador tiene libertad para decidir sobre el modo de distribuir los escaños y entendió que los representantes de los distritos no son “delegados de su circunscripción”, sino representantes de todo el pueblo.
En segundo lugar, el TCF alemán declaró inconstitucional la aplicación de la barrera electoral del 5% de los votos a nivel nacional sin ningún tipo de excepción o cláusula alternativa, como sí sucedía con anterioridad a la reforma electoral. Consideró que una barrera del 5% es adecuada para garantizar la capacidad de trabajo y el funcionamiento del Parlamento, porque evita la fragmentación, en una lógica de parlamentarismo racionalizado. Sin embargo, implica que no todos los votos tienen el mismo valor. No en vano, aquellos votos de electores que votan por un partido que no alcanza el 5% son ignorados.
Finalmente, el TCF alemán entendío que el legislador tiene amplio margen para implementar la sentencia. Ahora bien, de cara a las elecciones de 23 de febrero de 2025, decidió reintroducir la cláusula alternativa a la barrera del 5%, consistente en obtener vencer en al menos 3 distritos uninominales para poder acceder al reparto de escaños proporcionales.