LEY ORGÁNICA DE REFORMA UNIVERSITARIA (LRU)
[ Preámbulo ]
Artículo 1º.
1. El servicio público de la educación superior corresponde a la Universidad que lo
realiza mediante la docencia, el estudio y la investigación.
2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:
Artículo 2º.
1. La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamentan en el principio
de la libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de
investigación y de estudio.
2. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y
estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de
las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad.
Artículo 3º.
1. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones
en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.
2. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende:
3. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Universidades, corresponderán a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.
Artículo 4º.
Las Universidades se organizarán de forma que en su gobierno y en el de sus centros quede
asegurada la presentación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, de
acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos correspondan en relación con las
señaladas en el artículo 1º. de la presente Ley, así como la
participación de representantes de los intereses sociales.
TÍTULO PRIMERO
De la creación, régimen jurídico y estructura de las Universidades.
Artículo 5º.
1. La creación de Universidades se llevará a cabo:
2. Para la creación de Universidades será preceptivo el informe previo y motivado del
Consejo de Universidades, en el marco de la programación general de la enseñanza en su
nivel superior.
3. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, determinará con carácter
general el número de centros universitarios y las exigencias materiales y de personal
mínimos necesarias para el comienzo de las actividades de las nuevas Universidades o
ampliación del número de los centros universitarios en las ya existentes.
4. El comienzo de las actividades de las nuevas Universidades será autorizado por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 6º.
Las Universidades se regirán por la presente Ley, por las normas que dicten el Estado y
las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias y por sus
Estatutos.
Artículo 7º.
Las Universidades estarán básicamente integradas por Departamentos, Facultades y
Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, así
como por aquellos otros centros que legalmente puedan ser creados.
Artículo 8º.
1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la
investigación y las enseñanzas propias de su respectiva área de conocimiento en una o
varias Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias y, en su caso,
en aquellos otros centros que se hayan creado al amparo de lo previsto en el artículo
7.º de esta Ley.
2. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o
artístico, y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se
correspondan con tales áreas.
3. Asimismo, corresponde a los Departamentos la articulación y coordinación de las
enseñanzas y de las actividades investigadoras de las Universidades.
4. La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponderá a la
Universidad respectiva conforme a sus Estatutos y de acuerdo con las normas básicas
aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.
5. La dirección de cada Departamento corresponderá a uno de sus catedráticos, y, de no
haber candidato de esa categoría, a uno de sus profesores titulares. Sus funciones serán
determinadas en los Estatutos de la Universidad.
Artículo 9º.
1. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los
órganos encargados de la gestión administrativa y la organización de las enseñanzas
universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos.
2. La creación y supresión de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas
Universitarias será acordada por la Comunidad Autónoma correspondiente, a propuesta del
Consejo Social de la Universidad respectiva y previo informe del Consejo de Universidades.
Artículo 10.
1. Los Institutos Universitarios son Centros fundamentalmente dedicados a la
investigación científica y técnica o a la creación artística, pudiendo realizar
actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y
proporcionar el asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Podrán tener
carácter interuniversitario cuando sus actividades de investigación o enseñanza lo
aconsejen, mediante Convenios especiales, si así lo determinan los Estatutos.
2. La creación y supresión de los Institutos Universitarios será acordada por la
Comunidad Autónoma correspondiente, a propuesta del Consejo Social de la Universidad y
previo informe del Consejo de Universidades.
3. Asimismo, mediante Convenio, podrán adscribirse a las Universidades como Institutos
Universitarios, instituciones o centros de investigación o creación artística de
carácter público o privado. La aprobación del Convenio de adscripción se realizará en
los términos establecidos en el número anterior.
Artículo 11.
Los Departamentos y los Institutos Universitarios, y su profesorado a través de los
mismos, podrán contratar con entidades públicas y privadas, o con personas físicas, la
realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el
desarrollo de cursos de especialización. Los Estatutos de las Universidades establecerán
el procedimiento para la autorización de dichos contratos y los criterios para la
afectación de los bienes e ingresos obtenidos.
TÍTULO SEGUNDO
Del gobierno de las Universidades.
Artículo 12.
1. Las Universidades elaborarán sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la
presente Ley, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
2. Transcurridos tres meses desde la fecha en que el proyecto de Estatutos se hubiera
presentado al Consejo de Gobierno, sin que hubiese recaído resolución expresa, se
entenderán aprobados.
3. Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir del momento de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Asimismo,
serán publicados en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 13.
1. Los Estatutos de las Universidades deberán establecer, como mínimo, los siguientes
órganos:
2. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, Juntas de Facultades, de Escuelas Técnicas Superiores y de Escuelas Universitarias y Consejos de Departamentos y de Institutos Universitarios se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º. de la presente Ley. Los Estatutos establecerán las normas electorales aplicables.
Artículo 14.
1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.
2. Corresponde al Consejo Social la aprobación del presupuesto y de la programación
plurianual de la Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno y, en general, la
supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del
rendimiento de sus servicios. Le corresponde, igualmente, promover la colaboración de la
sociedad en la financiación de la Universidad.
3. El Consejo Social estará compuesto:
4. El Presidente del Consejo Social será nombrado por la correspondiente Comunidad Autónoma.
Artículo 15.
1. El Claustro Universitario, que será presidido por el Rector, es el máximo órgano
representativo de la comunidad universitaria, al que corresponderá, en todo caso, la
elaboración de los Estatutos, la elección del Rector y la aprobación de las líneas
generales de actuación de la Universidad.
2. Su composición y funciones serán determinadas por los Estatutos y habrán de ser
profesores tres quintos de sus miembros, como mínimo.
Artículo 16.
1. La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad. Estará
presidida por el Rector de la Universidad y formarán parte de la misma, en todo caso, una
representación de Decanos de Facultades, de Directores de Escuelas Técnicas Superiores,
de Directores de Departamentos, de Directores de Escuelas Universitarias, de Directores de
Institutos Universitarios, de estudiantes y de personal de administración y servicios,
así como los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.
2. La composición y funciones de la Junta de Gobierno serán determinadas por los
Estatutos de la Universidad.
3. No podrá recaer acuerdo de la Junta de Gobierno sobre un centro si no es con
posibilidad de audiencia directa por ésta del Decano o Director que lo represente.
Artículo 17.
Las Juntas de Facultad o Escuela, así como los Consejos de Departamentos y de Institutos
Universitarios, son los órganos representantes de estos centros y eligen a su Decano o
Director. Los Estatutos de la Universidad determinarán sus funciones y composición.
Artículo 18.
1. El Rector, máxima autoridad académica de la Universidad, ostentará la
representación de la misma, ejercerá su dirección, ejecutará los acuerdos del Claustro
Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social, y le corresponderán, en
general, cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la
Universidad.
2. El Rector será elegido por el Claustro Universitario entre los Catedráticos de
Universidad que presten servicios en la misma y nombrado por el órgano correspondiente de
la Comunidad Autónoma. Los Estatutos regularán la duración de su mandato y la
posibilidad de su reelección y revocación.
Artículo 19.
El Secretario General de la Universidad, que también actuará como tal en su Junta de
Gobierno, será nombrado por el Rector de entre los profesores de aquélla.
Artículo 20.
Corresponde al Gerente de la Universidad la gestión de los servicios administrativos y
económicos de la misma. Será nombrado por el Rector, oído el Consejo Social. El Gerente
no podrá ejercer funciones docentes.
Artículo 21.
Los Decanos y Directores ostentarán, respectivamente, la representación de las
Facultades, Escuelas, Departamentos o Institutos Universitarios cuya dirección les
corresponda. Ejecutarán los acuerdos de la Junta de Facultad o Escuela del Consejo de
Departamento o de Instituto Universitario, y su competencia se extenderá a todos los
demás asuntos que no hayan sido expresamente atribuidos a los mismos o a otros órganos
por los Estatutos. Serán elegidos entre Catedráticos o profesores titulares del centro
respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la Universidad y sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 5º. del artículo 8º. de esta Ley.
Artículo 22.
Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de
Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
TÍTULO TERCERO
Del Consejo de Universidades.
Artículo 23.
Al Consejo de Universidades le corresponden las funciones de ordenación, coordinación,
planificación, propuesta y asesoramiento que le atribuye la presente Ley.
Artículo 24.
1. El Consejo de Universidades, cuyo Presidente será el Ministro del Gobierno que tenga a
su cargo las competencias en materia de Enseñanza Universitaria, funcionará en Pleno y
en Comisiones.
2. El Pleno tendrá las siguientes funciones:
3. La composición del Consejo será la siguiente:
4. Las Comisiones serán dos: una, de Coordinación y Planificación, y otra, Académica.
5. Cuando el Consejo de Universidades o alguno de sus órganos delibere acerca de asuntos que conciernan a las Universidades privadas, los Rectores de las Universidades afectadas serán convocados a la sesión correspondiente.
TÍTULO CUARTO
Del estudio en la Universidad.
Artículo 25.
El estudio en la Universidad de su elección es un derecho de todos los españoles en los
términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Los requisitos necesarios para el
acceso a la Universidad se regularán por Ley de las Cortes Generales.
Artículo 26.
1. Corresponde al Gobierno, oído el Consejo de Universidades, establecer los
procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios.
2. El acceso a los centros universitarios y a sus diversos ciclos de enseñanza estará
condicionado por la capacidad de aquéllos, que será determinada por las distintas
Universidades, con arreglo a módulos objetivos establecidos por el Consejo de
Universidades. En todo caso, los poderes públicos desarrollarán en el marco de la
programación general de la enseñanza universitaria, una política de inversiones
tendente a adecuar dicha capacidad a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto
público disponible, la planificación de las necesidades y la compensación de los
desequilibrios territoriales.
3. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones
económicas, el Estado y las Comunidades Autónomas, así como las propias Universidades,
instrumentarán una política general de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y
establecerán, asimismo modalidades de exención parcial o total del pago de tasas
académicas.
Artículo 27.
1. El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios. Las
Universidades verificarán sus conocimientos, el desarrollo de su formación intelectual y
su rendimiento.
2. El Consejo Social de la Universidad, previo informe del Consejo de Universidades,
señalará las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes
que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo
con las características de los respectivos estudios.
3. Las Universidades, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerán las normas
que regulen las responsabilidades de los estudiantes relativas al cumplimiento de sus
obligaciones académicas.
4. En los Estatutos de cada Universidad deberá quedar garantizada la participación de
representantes de los estudiantes en los órganos de gobierno y de administración de la
misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º. de la presente Ley.
5. Asimismo los estudiantes tendrán derecho a asociarse en el ámbito universitario.
6. Los estudiantes tienen derecho a la protección de la Seguridad Social en los términos
y condiciones que se establezcan en las disposiciones legales que la regulen.
Artículo 28.
1. El Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá los títulos que
tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las
directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y
homologación.
2. Los títulos a que hace referencia el apartado anterior serán expedidos en nombre del
Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido.
3. Las Universidades, en uso de su autonomía, podrán impartir enseñanzas conducentes a
la obtención de otros diplomas y títulos.
Artículo 29.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, las Universidades elaborarán y
aprobarán sus planes de estudio, en los que señalarán las materias que para la
obtención de cada título deben ser cursadas obligatoria y optativamente, los periodos de
escolaridad y los trabajos o prácticas que deben realizar los estudiantes.
2. Una vez aprobados los planes de estudio a que alude el apartado 1 del artículo
28, serán puestos en conocimiento del Consejo de Universidades, a efectos de su
homologación. Transcurridos seis meses desde su recepción por el Consejo de
Universidades y no habiéndose producido resolución al respecto, se entenderán
homologados.
Artículo 30.
Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La
superación del primero de ellos dará derecho, en su caso, a la obtención del título de
Diplomado, de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico; la del segundo, a la del
título de Licenciado, de Arquitecto o de Ingeniero, y la del tercero, a la del título de
Doctor. En su caso se establecerán las condiciones de convalidación o adaptación para
el paso de un ciclo a otro.
Artículo 31.
1. Los cursos de doctorado tendrán como finalidad la especialización del estudiante y su
formación en las técnicas de investigación, dentro de un área de conocimientos.
2. Los cursos de doctorado comprenderán, al menos, dos años, y se realizarán bajo la
dirección de un Departamento, en la forma que determinen los Estatutos de cada
Universidad con arreglo a los criterios que, para la obtención del título de Doctor,
aprobará el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.
3. La superación de los cursos de doctorado facultará para presentar un trabajo original
de investigación, cuya aprobación dará derecho a obtener el título de Doctor. El
procedimiento para la obtención de este título se regulará por los Estatutos de la
Universidad con arreglo a los criterios a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 32.
1. El Consejo de Universidades acordará los criterios generales a los que habrán de
ajustarse las Universidades en materia de convalidación de estudios cursados en centros
académicos españoles o extranjeros a efectos de la continuación de dichos estudios.
2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará las condiciones de
homologación de titulos extranjeros.
NOTA: La STC de 27 de febrero de 1987, en su fundamento jurídico 15, ha
negado el carárter orgánico de este artículo.
TÍTULO QUINTO
Del profesorado.
Artículo 33.
1. El profesorado de las Universidades estará constituido por funcionarios docentes de
los siguientes Cuerpos:
2. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad
docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores titulares de Escuelas
Universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad docente, y, cuando se hallen en
posesión del título de Doctor, plena capacidad investigadora.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las Universidades
podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y
dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores Asociados, de entre especialistas de
reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la
Universidad, y Profesores Visitantes. La contratación de estos Profesores podrá
realizarse a tiempo completo o parcial. El número total de unos y otros no podrá superar
el 20 por 100 de los Catedráticos y Profesores Titulares en cada Universidad, salvo en
las Universidades Politécnicas donde dicho número no podrá superar el 30 por 100.
Artículo 34.
1. La Universidad podrá contratar ayudantes en los términos de la presente Ley y en los
que se establezcan en los respectivos Estatutos. Su actividad estará orientada a
completar su formación científica, pero también podrán colaborar en tareas docentes en
los términos previstos en los Estatutos de la Universidad.
2. La contratación de los ayudantes tendrán lugar mediante concursos públicos,
convocados por la respectiva Universidad y resueltos por Comisiones, cuya composición
será determinada por los Estatutos. El Consejo de Universidades asegurará la publicidad
de las convocatorias en todas las Universidades.
3. Los ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores serán contratados por
dedicación a tiempo completo por un plazo máximo de dos años, entre quienes tras
finalizar los cursos de doctorado a que se refiere el artículo 31
acrediten, además, un mínimo de dos años de actividad investigadora. Estos contratos
serán renovables una sola vez, por un plazo máximo de tres años, siempre que el
ayudante hubiera obtenido el título de Doctor.
4. Los ayudantes a que alude el apartado anterior, cuando realicen estudios en otra
Universidad o institución académica, española o extranjera, autorizados por la
Universidad en la que están contratados, podrán seguir manteniendo su condición en los
términos y en el plazo máximo que fijen los respectivos Estatutos, que no podrán
superar lo establecido en el apartado anterior de este artículo.
5. Los Estatutos podrán prever la contratación de ayudantes de Escuelas Universitarias
con dedicación normal por un plazo de dos años renovables por otros tres entre
Licenciados, Arquitectos o Ingenieros Superiores o, en el caso de las áreas de
conocimiento del apartado 1 del artículo 35, entre Diplomados,
Arquitectos técnicos o Ingenieros técnicos.
Artículo 35.
1. Para poder concursar a plazas de Profesor Titular de Escuela Universitaria será
necesario estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero Superior.
El Consejo de Universidades podrá determinar las áreas de conocimiento específicas de
las Escuelas Universitarias en las que sea suficiente el título de Diplomado, Arquitecto
técnico o Ingeniero técnico.
2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el
Boletín Oficial del Estado. Se celebrarán públicamente mediante dos pruebas, que
consistirán en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial
académico e investigador del candidato, así como de su proyecto docente y en la
exposición y debate de un tema de la especialidad, de libre elección por el mismo.
3. Los concursos serán resueltos por Comisiones compuestas por cinco profesores del área
de conocimientos a la que corresponda la plaza, de las cuales el presidente será un
Catedrático de Escuela Universitaria o, en su caso, un Catedrático de Universidad,
nombrado por la Universidad correspondiente en la forma que prevean sus Estatutos; un
vocal será Profesor titular de Escuela Universitaria nombrado de la misma forma, y los
tres vocales restantes serán designados mediante sorteo por el Consejo de Universidades y
según el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno.
Artículo 36.
1. Para poder concursar a plazas de Catedrático de Escuela Universitaria será necesario
estar en posesión del título de Doctor.
2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el
Boletín Oficial del Estado. Se celebrarán públicamente mediante dos pruebas, que
consistirán en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial
académico e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, y en la
exposición y debate de un tema de la especialidad de libre elección por el mismo.
3. Los concursos serán resueltos por Comisiones compuestas por cinco profesores del área
de conocimiento a la que corresponda la plaza, de los cuales el Presidente será un
Catedrático de Universidad, nombrado por la Universidad correspondiente en la forma que
prevean sus Estatutos; un vocal será Catedrático de Escuela Universitaria nombrado de la
misma forma; y los tres vocales restantes serán designados mediante sorteo por el Consejo
de Universidades y según el procedimiento a que alude el apartado 3 del artículo
35.
Artículo 37.
1. Para poder concursar a plazas de Profesor Titular de Universidad será necesario estar
en posesión del título de Doctor.
2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el
Boletín Oficial del Estado. Se celebrarán públicamente mediante dos pruebas, que
consistirán en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial
académico e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, y en la
exposición y debate de un tema de la especialidad de libre elección por el mismo.
3. Los concursos serán resueltos por Comisiones compuestas por cinco profesores del área
de conocimiento a la que corresponda la plaza, de los cuales el Presidente, que será
Catedrático de Universidad, y un vocal, serán nombrados por la Universidad
correspondiente, en la forma que prevean sus Estatutos; y los tres restantes, que serán
un Catedrático y dos Profesores Titulares de Universidad, serán designados mediante
sorteo por el Consejo de Universidades y según el procedimiento a que alude el apartado 3
del artículo 35.
4. No podrán concursar a plazas de Profesor Titular de Universidad quienes hubieran
estado contratados durante más de dos años como ayudantes en la Universidad a la que
corresponda dicha plaza. Quedan exceptuados de esta exigencia quienes durante un año o
más hubieran realizado tareas de investigación o hubieran sido ayudantes en otra u otras
Universidades españolas o extranjeras, o hubieran estado en la situación prevista en el
apartado 4 del artículo 34.
Artículo 38.
1. Para poder concursar a plazas de Catedrático de Universidad será necesario tener
dicha condición o bien la de Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuela
Universitaria con tres años de antigüedad y titulación de Doctor. El Consejo de
Universidades podrá eximir de estos requisitos a Doctores, en atención a sus méritos.
2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente, y publicados en el
Boletín Oficial del Estado. Se celebrará públicamente mediante dos pruebas que
consistirán en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial
académico e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, y en la
exposición y debate de un trabajo original de investigación.
3. Los concursos serán resueltos por Comisiones compuestas por cinco Catedráticos de
Universidad del área de conocimientos a la que corresponda la plaza, de los cuales el
Presidente y un Vocal serán nombrados por la Universidad correspondiente en la forma que
prevean sus Estatutos; y los tres restantes serán designados mediante sorteo por el
Consejo de Universidades y según el procedimiento a que alude el apartado 3 del artículo 35.
Artículo 39.
1. Vacante una plaza de las pertenecientes a los Cuerpos señalados en el apartado 1 del
artículo 33, el Consejo Social decidirá de acuerdo con las necesidades docentes
e investigadoras de la Universidad y previo informe del Departamento correspondiente y de
la Junta de Gobierno, si procede o no la minoración o el cambio de denominación o
categoría de la plaza.
2. Cumplido el trámite a que se refiere el apartado anterior, la Universidad convocará,
con anterioridad al comienzo del curso siguiente al que se haya producido la vacante, el
correspondiente concurso para la provisión de dicha plaza, según lo establecido en los artículos 35 a 38.
3. La Junta de Gobierno, en atención a las necesidades docentes e investigadoras y previo
informe del Departamento y del centro correspondiente, podrá acordar que las plazas
vacantes a que alude el apartado anterior de este artículo sean provistas mediante
Concurso de Méritos entre profesores del Cuerpo a que corresponda la vacante. En
tales supuestos, las Comisiones se constituirán de igual forma a la dispuesta para la
provisión de las plazas correspondientes en los artículos anteriores. El concurso
consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial
académico e investigador del candidato, así como de su proyecto docente y de
investigación.
4. Cuando la plaza convocada a Concurso de Méritos sea de Profesor Titular de Universidad
o de Catedrático de Escuela Universitaria, podrán concurrir indistintamente Profesores
de ambos Cuerpos. Asimismo, y para determinadas áreas de conocimiento, la Universidad
podrá acordar que a estos concursos de Méritos puedan presentarse Catedráticos
Numerarios de Bachillerato que están en posesión del Título de Doctor. A las plazas de
Profesor Titular de Escuelas Universitarias convocadas a Concursos de Méritos podrán
concurrir también los Catedráticos Numerarios de Bachillerato.
5. En ningún caso podrá ocuparse interinamente una plaza vacante durante más de un año
sin que ésta sea convocada a concurso.
Nota: Las partes en cursiva han sido anuladas por la STC 26/87.
Artículo 40.
Todos los concursos a los que se refieren los artículos anteriores podrán resolverse con
la no provisión de plazas.
Artículo 41.
1. En los concursos a que se refiere la presente Ley quedarán garantizados, en todo
momento, la igualdad de condiciones de los candidatos, y el respeto a los principios de
mérito y capacidad de los mismos.
2. Los procedimientos para la designación de los miembros de las Comisiones se basarán
en criterios objetivos y generales, garantizando la competencia científica de los mismos.
Artículo 42.
Las Comisiones a que hacen referencia los artículos 35 y 39 de la presente Ley, propondrán, mediante informe motivado, el
nombramiento de candidatos, que en ningún caso podrán exceder al número de plazas
convocadas. Dichos nombramientos serán efectuados por el Rector de la Universidad
correspondiente, comunicados al Consejo de Universidades a efectos de su inscripción en
el Registro de Personal de los Cuerpos respectivos y publicados en el Boletín Oficial del
Estado.
Artículo 43.
1. Contra las resoluciones de las Comisiones a que hacen referencia los artículos 35 a 39
de la presente Ley los candidatos podrán presentar reclamación ante el Rector de la
Universidad a la que corresponda la plaza, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 40 de la presente Ley.
2. Esta reclamación será valorada por una Comisión que, presidida por el Rector estará
constituida por seis Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, con
amplia experiencia docente e investigadora, elegidos por el Claustro Universitario por un
periodo de cuatro años mediante una mayoría de tres quintos en votación secreta.
3. En un plazo no superior a dos meses tras la finalización del concurso y tras haber
solicitado los asesoramientos que considere oportunos, esta Comisión ratificará o no la
resolución reclamada y en este último caso elevará el expediente al Consejo de Universidades,
que, por el procedimiento que reglamentariamente establezca, decidirá si procede la
provisión de la plaza en los términos establecidos por la Comisión encargada de
resolver el concurso, o bien la no provisión de la plaza.
Nota: Las partes en cursiva han sido anuladas por la STC 26/87.
Artículo 44.
1. El profesorado universitario se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación y, en su caso,
por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, y
por los Estatutos de su Universidad.
2. Respecto a los funcionarios docentes que presten sus servicios en la Universidad,
corresponderá al Rector de la misma, adoptar las decisiones relativas a las situaciones
administrativas y régimen disciplinario a excepción de la separación del servicio que
será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios a
propuesta del Consejo de Universidades.
Artículo 45.
1. El profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de
dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será en todo caso
compatible con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos a que se
refiere el artículo once de la presente Ley, de acuerdo con las normas básicas que
reglamentariamente se establezcan.
2. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito
necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno, que en ningún caso
podrán ejercerse simultáneamente.
3. Los Estatutos de la Universidad dispondrán los procedimientos para la evaluación
periódica del rendimiento docente y científico del profesorado, que será tenido en
cuenta en los concursos a que aluden los artículos 35 a 39, a efectos
de su continuidad y promoción.
4. Los Departamentos elaborarán anualmente una Memoria de su labor docente e
investigadora, que será hecha pública por la Universidad en la forma que establezcan sus
Estatutos.
Artículo 46.
1. El Gobierno establecerá el régimen retributivo del profesorado universitario, que
tendrá carácter uniforme en todas las Universidades.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consejo Social, a propuesta de la
Junta de Gobierno, podrá acordar con carácter individual la asignación de otros
conceptos retributivos, en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos
relevantes.
Artículo 47.
1. Cada Universidad establecerá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto su
plantilla de profesorado, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las
plazas de profesorado, incluyendo al personal docente contratado.
2. Las plantillas de la Universidad deberán adaptarse, en todo caso, a las necesidades
mínimas a que alude el apartado 3 del artículo 5 de la presente Ley.
3. Las Universidades podrán modificar la plantilla de profesorado por ampliación de las
plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, mediante
acuerdo del Consejo Social, a salvo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del
artículo 55 de esta Ley. En todo caso, estas modificaciones tendrán
en cuenta las necesidades de los planes de estudio y de investigación.
4. La determinación en las plantillas del número de plazas que corresponde a cada
categoría docente ha de guardar, en todo caso, la proporcionalidad que permita la
realización de una carrera docente.
Nota: Las partes en cursiva han sido anuladas por la STC 26/87.
Artículo 48.
Las denominaciones de las plazas de la plantilla de profesores corresponderán a la de los
Departamentos existentes.
TÍTULO SEXTO
Del personal de administración y servicios
Artículo 49.
1. El personal de Administración y Servicios de las Universidades estará compuesto por
funcionarios de la propia Universidad y por personal contratado. Asimismo, los
funcionarios de otras Universidades, del Estado o de la Comunidad Autónoma podrán
prestar servicios en cualquier Universidad en situación de supernumerario o en la que
legalmente se establezca como equivalente.
2. El personal de Administración y Servicios de las Universidades será retribuido con
cargo a los presupuestos de las mismas.
3. El personal de Administración y Servicios se regirá por la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación
y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades
Autónomas y por los Estatutos de su Universidad.
4. Respecto a todos los funcionarios de Administración y Servicios, cualquiera que sea su
Cuerpo o Escala, que desempeñen sus funciones en la Universidad, corresponderá al Rector
de la misma adoptar las decisiones relativas a la situación administrativa y régimen
disciplinario, a excepción de la separación del servicio que será acordada por el
órgano competente según la legislación de funcionarios a propuesta del Consejo de
Universidades.
Artículo 50.
Las escalas del personal propio de las Universidades se estructurarán de acuerdo con los
niveles de titulación exigidos para el ingreso en las mismas. Los Estatutos establecerán
normas para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan, la selección según
los principios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito, y el perfeccionamiento y
promoción profesional del personal.
Artículo 51.
1. Se garantizará la participación de los representantes del personal de Administración
y Servicios de las Universidades en los órganos de gobierno y administración de las
mismas, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos y en el artículo 4 de la presente
Ley.
2. Asimismo, los Estatutos podrán establecer órganos específicos de representación del
personal de Administración y Servicios, determinados las modalidades de su
participación.
3. El personal laboral podrá negociar con las Universidades sus condiciones de trabajo,
según la legislación laboral vigente.
TÍTULO SÉPTIMO
Del régimen económico y financiero de las Universidades.
Artículo 52.
Las Universidades gozarán de autonomía económica y financiera en los términos
establecidos en la presente Ley. A tal efecto, deberán disponer de recursos suficientes
para el desempeño de las funciones que se les hayan atribuido.
Artículo 53.
1. Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y
acciones. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el
desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos,
disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan
directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea
posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.
2. Las Universidades asumirán la titularidad de los bienes estatales de dominio público
que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro
se destinen a estos mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se
exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico-Artístico
Nacional.
3. La Administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los
patrimoniales se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia.
4. Las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las
fundaciones benéfico-docentes.
Artículo 54.
1. Las Universidades elaborarán y aprobarán, una vez asignada la subvención a que se
refiere la letra a) del apartado 3 de este mismo artículo, una programación plurianual y
un presupuesto anual. La programación comportará la evaluación económica del plan de
actividad universitaria durante el mismo período. La autorización efectiva de los
créditos se producirá mediante la aprobación del presupuesto.
2. El presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus
ingresos y gastos.
3. El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos:
4. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes
y los de inversión.
Al estado de gastos corrientes se acompañará la plantilla del personal de todas las
categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma. Los
costes del personal funcionario docente y no docente deberán ser específicamente
autorizados por la Comunidad Autónoma.
5. La estructura del presupuesto de las Universidades y de su sistema contable deberá
adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general están establecidas para
el sector público, a los efectos de la normalización contable.
Artículo 55.
1. Los créditos tendrán la consideración de ampliables, excepto en los siguientes
casos:
2. Las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de
operaciones corrientes y de operaciones de capital podrán ser acordadas por la Junta de
Gobierno.
3. Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital podrán ser acordadas por
el Consejo Social. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo
podrán ser acordadas por el Consejo Social, previa autorización de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 56.
1. Las Universidades asegurarán el control interno de sus gastos e inversiones,
organizando sus cuentas según los principios de una contabilidad presupuestaria,
patrimonial y analítica.
2. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, la Intervención
desarrollará sus funciones mediante las técnicas de auditoría contable.
3. Las Universidades, previo acuerdo favorable del Consejo Social, podrán adquirir por el
sistema de adjudicación directa los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus
programas de investigación.
TÍTULO OCTAVO
De las Universidades privadas.
Artículo 57.
La libertad de creación de centros docentes garantizada en el apartado 6 del artículo 27
de la Constitución , comprende la libertad de creación de Universidades y de centros
docentes de enseñanza superior de titularidad privada, en los términos establecidos en
el presente Título.
Artículo 58.
1. Son Universidades privadas las que sean reconocidas como tales:
2. Previo informe del Consejo de Universidades, el Gobierno determinará con carácter
general el número de centros y las exigencias materiales y de personal mínimo necesarios
que deberán reunir las Universidades privadas para su reconocimiento.
3. El reconocimiento de nuevos Centros en las Universidades privadas estará sometido al
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso serán
aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, a propuesta de la propia Universidad
y previo informe del Consejo de Universidades.
4. Corresponde al Gobierno la homologación de los títulos expedidos por las
Universidades privadas, de acuerdo con las condiciones generales establecidas, previo
informe del Consejo de Universidades.
5. En todo caso, para homologar los títulos expedidos por centros privados de enseñanza
superior, será necesario que éstos estén integrados en una Universidad privada o
adscritos a una pública.
Artículo 59.
Las Universidades y Centros docentes de enseñanza superior de titularidad privada se
regirán por sus propias normas de organización y funcionamiento, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior a efectos de reconocimiento y homologación de
títulos.