RESOLUCIÓN DEL CLAUSTRO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID SOBRE EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES ADOPTADA EN LA SESIÓN CELEBRADA EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2001

El Claustro de la Universidad Autónoma de Madrid, reunido el ocho de noviembre de 2001, expresó su rechazo al Proyecto de Ley Orgánica de Universidades (LOU), tanto por sus contenidos, que se detallan en el conjunto de este documento, como por su forma de elaboración, así como su decisión de hacer lo posible para que no sea aprobada. Para el caso de que así fuera, el Claustro aprobó por consenso una serie de líneas generales de actuación encaminadas a no colaborar con la aplicación de la Ley y a paliar, en todo caso, sus efectos negativos.

(El texto que sigue consta de siete apartados. Los seis primeros describen y valoran críticamente el proyecto de Ley Orgánica de Universidades aprobado por el Congreso de los Diputados el 31 de octubre y remitido al Senado y se titulan, respectivamente, "Observaciones generales", "Órganos universitarios", "Enseñanzas", "Estudiantes", "Profesores e investigadores" y "Universidades privadas". Salvo el primero, cada apartado consta de una presentación, en la que se describen los aspectos más relevantes del proyecto de ley, y, en letra negrita, de su valoración crítica. El apartado final expresa las líneas generales de actuación decididas por el Claustro).

1) OBSERVACIONES GENERALES

Durante la elaboración de la Ley Orgánica de Universidades no se ha querido debatir su contenido seriamente, ni todavía menos negociar, con representantes universitarios: ni con los rectores a través de la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas (CRUE), ni con los representantes de otros colectivos, como estudiantes o personal. Se han hecho llegar a la Ministra una serie de documentos, como el de la Junta de Gobierno de la Universidad Autónoma de Madrid (de 17 de mayo), o el de 19 de septiembre de la CRUE, que no han conseguido apenas cambios en los aspectos más sustanciales del proyecto (justo es reconocer, sin embargo, que una excepción destacable ha sido la descripción de funciones del PAS, que el proyecto ha recogido del documento de nuestra Junta de Gobierno). Finalmente, el debate ha sido también evitado en el propio Congreso de los Diputados, con una tramitación parlamentaria marcada por las prisas y, en general, por una negativa a aceptar puntos de vista distintos a los de los intereses políticos del gobierno, que ha soslayado incluso un debate mínimamente digno. La actuación del equipo ministerial ha venido sugiriendo que la situación de la universidad es tan desastrosa que exige una terapia de urgencia y de choque, en lugar de un análisis de los puntos débiles de la institución sereno y orientado a una reforma con futuro. El diagnóstico no ha sido correcto y el resultado va a ser una oportunidad perdida para realizar una reforma positiva de la universidad.

Tanto en el fondo como en los procedimientos, el proyecto rezuma desconfianza hacia las universidades, su autonomía y sus órganos legítimamente constituidos. Algunos de los aspectos más llamativos, como la falta de representación y voto de la comunidad universitaria en el Consejo Social, han sido corregidos mediante enmienda en el Congreso, quizá ante una posible cuestión de inconstitucionalidad, pero subsisten otros, como la disolución del Claustro (que en esta Universidad se elige este mes) en un plazo de seis meses desde la aprobación de la ley, o como el incremento de quince a veintiuno de los miembros del Consejo de Universidades elegidos por las Cortes Generales y el Gobierno. Esta desconfianza y la negativa ministerial a alcanzar consensos con la comunidad universitaria son particularmente graves, ya que, amparada la autonomía universitaria por la Constitución, es esa misma comunidad universitaria, acostumbrada al debate, la transparencia y el acuerdo, la que debe implantar la nueva Ley.

La actitud del equipo ministerial ha provocado que el proyecto de ley tenga notables lagunas e importantes incoherencias. Por ejemplo, la falta de definición actual entre las competencias de las Facultades y Escuelas y las de los Departamentos, que desde la LRU viene creando distintos problemas en el funcionamiento de la universidad, queda en términos parecidos en la nueva Ley, aunque el cambio de orden con respecto a la LRU parece indicar cierta prioridad de las Facultades y Escuelas.

Como en anteriores ocasiones, tampoco existe ninguna previsión de financiación de la ley. A diferencia de lo ocurrido durante el ministerio anterior de este mismo Gobierno, el equipo ministerial actual parece considerar que la financiación de la educación superior sólo atañe a las comunidades autónomas. A pesar de esta grave carencia, el proyecto incorpora elementos positivos en materia de beneficios fiscales, planes contables, creación de fundaciones y entidades públicas y privadas por las universidades y, en fin, el mandato al Consejo de Coordinación Universitaria de un modelo de financiación de las universidades públicas.

En fin, otro aspecto especialmente criticable es que se fuerce a las universidades públicas, y no a las privadas, a llevar a cabo un complicado proceso constituyente, al mismo tiempo que se paralizan los concursos a plazas permanentes durante un período que puede alcanzar los dos años (especialmente si, como ha sido anunciado y es necesario, previamente han de revisarse las actuales áreas de conocimiento). Nada de ello parece que permita aumentar la eficacia, agilidad y calidad de las universidades.

2) ÓRGANOS DE GOBIERNO

La Exposición de Motivos del proyecto establece como objetivo de la nueva norma "una nítida distinción entre las funciones de gobierno, representación, control y asesoramiento, correspondiendo cada una de éstas a un órgano distinto en la estructura de la universidad. Igualmente se refuerzan los procesos ejecutivos de toma de decisiones por parte del Rector y del Consejo de Gobierno, y se establecen los esquemas de coparticipación y corresponsabilidad entre sociedad y universidad; para ello, respetando la autonomía de las universidades, se completan las competencias del Consejo Social para que pueda asumir la supervisión de todas las actividades de carácter económico de la universidad y el rendimiento de sus servicios".

El Consejo Social tendrá las mismas competencias que figuraban en la LRU, si bien se ordenan de forma diferente situándose en primer lugar "la supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y el rendimiento de sus servicios". No obstante, las funciones y la composición se remiten a una posterior Ley de la Comunidad Autónoma. La composición en la LRU de tres quintos nombrados por la Comunidad Autónoma y dos quintos por la universidad, se modifica por la designación de sus miembros por la Comunidad Autónoma, pudiendo asistir con voz pero sin voto el Rector, el Secretario General y el Gerente. Posteriormente, en el trámite de enmiendas se ha aceptado que "serán miembros del Consejo Social, el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegido por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros", lo que supone que tendrán voz y voto. Al remitirse a una posterior regulación de las Comunidades Autónomas, puede suceder que las autoridades autonómicas interfieran mediante la designación de personas próximas a la administración en la autonomía de las universidades, estableciéndose un control económico sobre la gestión y sobre el rendimiento de los servicios, que llevaría a una permanente tutela de la autonomía universitaria. Sobre la situación actual, con diez miembros de la universidad sobre los veinticinco componentes de nuestro Consejo Social, la LOU supondrá una menor representación de todos los estamentos.

En cuanto al Consejo de Gobierno, mientras que en la LRU la Junta de Gobierno era el órgano ordinario de gobierno de la universidad, en la LOU se configura como el órgano de gobierno de la universidad, precisándose que establece sus líneas estratégicas y programáticas, así como las directrices y procedimientos para su aplicación. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, el Secretario General y el Gerente y un máximo de cuarenta miembros de la propia comunidad universitaria, así como tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria. En su composición, el 30% será designado por el Rector, el 40% elegido por el Claustro reflejando la composición de los distintos sectores del mismo, y el 30% elegidos o designados entre Decanos, Directores de Escuelas, de Departamentos e Institutos. En los Estatutos de la UAM se establece que el Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente y Decanos y Directores de Escuelas constituirán el 40% de la Junta de Gobierno, y las representaciones del profesorado (10%), Directores de Departamento (15%), estudiantes (20%), PAS (10%) y ayudantes (5%). Con la LOU, el 40% elegido por el Claustro se tendrá que distribuir entre un 21% correspondiente a profesores doctores pertenecientes a cuerpos docentes y el 19% restante que deberá distribuirse entre profesores no funcionarios, estudiantes y PAS, colectivos que verán fuertemente reducida su participación actual (al menos el 35%). Las modificaciones del Consejo de Gobierno parecen apuntar a unas competencias más de política general y menos de gestión ordinaria, junto con una reducción importante de las representaciones del profesorado no funcionario, de los estudiantes y del personal de administración y servicios.

El Claustro Universitario se limita a un número máximo de trescientos miembros, de los que al menos el 51% serán funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios. Encajar este porcentaje en la participación que reconocen los actuales Estatutos de la UAM (60% profesores, 28% estudiantes, 5% ayudantes y 7% personal de administración y servicios) obligaría a reducir a un 9% la participación de los profesores contratados (más un 5% de ayudantes). Las competencias del claustro actual pueden encajar en los nuevos Estatutos con lo previsto en la LOU.

Se crea una nueva Junta Consultiva, formada por cuarenta profesores e investigadores de reconocido prestigio (evaluaciones positivas) designados por el Consejo de Gobierno, con competencias en cuestiones académicas y cuyo funcionamiento se regulará en los Estatutos. Para ser un órgano asesor es demasiado numeroso, salvo que trabaje a través de comisiones.

Las Juntas de Facultad o Escuela se configuran como órganos de consulta y asesoramiento del decano o director y de seguimiento de la actividad del centro. Su composición (al menos el 51% funcionarios de cuerpos docentes universitarios) y procedimiento de elección se remite a los Estatutos. Se configura como órgano asesor, con lo que el Decano o Director puede actuar contra o sin la opinión de la Junta de centro, lo que contradice toda la tradición de gestión de esta Universidad. Se podría establecer en los Estatutos una relación de temas (plazas docentes, planes de estudio, etc.) en los que la consulta a la Junta fuera necesaria para su tramitación posterior en el Consejo de Gobierno.

Los Consejos de Departamento, presididos por su director, son el órgano de gobierno de aquél. Los componen todos los doctores miembros y una representación del resto del personal docente e investigador, de los estudiantes y del personal de administración y servicios. Tal vez se podría establecer en los Estatutos una relación de temas (plan de ordenación docente, convocatoria de plazas docentes, planes de estudio, etc.) en los que la consulta al Consejo fuera necesaria para su tramitación posterior en Junta de Facultad y Consejo de Gobierno.

En cuanto al Rector, la LOU pretende reforzar sus competencias y establece que será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, pero con voto ponderado según los sectores o estamentos. Al cambiar el sistema de la LRU de elección del Rector por el Claustro, se establece una dicotomía complicada de gestionar entre un órgano que es elegido por un cuerpo electoral (sufragio universal directo) y que debe someterse a otro órgano (claustro) cuya estructura y composición puede no coincidir con el cuerpo electoral y que, según el proyecto, podría hacer cesar a un Rector recién elegido mediante la convocatoria de nuevas elecciones (en las que, por cierto, se podría elegir a la misma persona, y así sucesivamente). Esta fórmula supondrá un riesgo de interferencias de organizaciones ajenas a la universidad en los procesos electorales.

Una cuestión fundamental en la elección del Rector es la forma de aplicar las ponderaciones que afectan al voto de cada colectivo, ya que no está claro si se pretende penalizar a los colectivos en los que hay más abstención. La redacción del artículo 20.2 es la siguiente: "En cada proceso electoral, la comisión electoral o el órgano que estatutariamente se establezca, determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando siempre el mínimo establecido en el párrafo anterior" (51% profesores doctores funcionarios). En esta enrevesada redacción cabe interpretar que los coeficientes de ponderación se aplican directamente sobre el total de votos válidamente emitidos, pero también cabría una interpretación que penalizara la abstención, aplicándose los coeficientes de ponderación al número de electores posibles y reduciendo su peso en proporción a los votos válidamente emitidos. Por otra parte, cuando exista una única candidatura, al computarse sólo "el voto a candidaturas válidamente emitido", lo que excluye no sólo los votos nulos sino también los votos en blanco, la norma parece obligar a la proclamación como rector del único candidato aun en el caso de que sólo hubiera obtenido un solo voto.

El Gerente será propuesto por el Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social. En la LRU, el Gerente era nombrado por el Rector, oído el Consejo Social. El cambio de redacción establece un poder de veto por parte del Consejo Social sobre un nombramiento de confianza del Rector y del que depende la gestión de los servicios administrativos y económicos. Puede ser un elemento de conflicto entre órganos de gobierno.

Mientras que en la LRU se hacía mención expresa de que los Decanos y Directores de Escuela ejecutarán los acuerdos de junta de Facultad o Escuela, en la LOU tan sólo se menciona que "ejercen las funciones de dirección y gestión" de los centros. Los Estatutos regularán los procedimientos de elección, e incluso se admite que podrían ser designados. Se refuerza la función del decano o director frente a las Juntas de Facultad o Escuela.

Respecto a los Directores de Departamento e Instituto, en la LRU se recogía que ejecutarán los acuerdos del Consejo de Departamento o de Instituto, mientras que en la LOU tan sólo se menciona que "ejercen las funciones de dirección y gestión" de los centros.

Valoración crítica 

  • El aumento del protagonismo de elementos ajenos a la comunidad universitaria a través del Consejo Social podría comportar formas de control político con una grave limitación de la autonomía universitaria. A ello contribuyen la inclusión de componentes del Consejo Social en el Consejo de Gobierno, junto con la menor participación de los miembros de la comunidad universitaria en aquel, su capacidad de vetar el nombramiento del Gerente y la posibilidad de una fuerte expansión de sus competencias que alcanza no sólo a la aprobación y liquidación de los Presupuestos e interviene en el proceso de decisiones económicas de gasto. Todo ello supone una limitación de la autonomía universitaria al poder interferir en las implicaciones económicas de decisiones académicas.
  • Es criticable la disminución de la representación de profesores no funcionarios, estudiantes y personal de administración y servicios en los órganos colegiados de gobierno, reforzando la presencia del profesorado funcionario. Esta reorganización altera el consenso alcanzado entre los diferentes colectivos que integran la universidad y empobrece la participación democrática de la comunidad universitaria. 
  • Es criticable el excesivo refuerzo de las competencias de los órganos unipersonales de gobierno, en especial de los Decanos y Directores de centro frente a órganos colegiados de gobierno como las Juntas de centro, que pasan a tener una función meramente asesora y consultiva. Asimismo, frente a lo que se recogía en el Informe Bricall y en las declaraciones de los representantes del Ministerio, el Rector queda sometido a un conjunto de controles similares a los anteriores, que se refuerzan en lo económico por las competencias del Consejo Social.
  • Es muy discutible el procedimiento de elección de Rector, mediante un sistema de sufragio universal ponderado de toda la comunidad universitaria, que supondrá para los candidatos un enorme esfuerzo de comunicación y la posibilidad de depender del apoyo de organizaciones ajenas. La ambigua redacción del texto, que parece permitir la corrección de las ponderaciones de los diferentes colectivos con la tasa de abstención, puede llevar a una minoración de los votos efectivos de los colectivos con tasas de abstención más altas, lo que afecta especialmente a los estudiantes. Además, el hecho de que el cuerpo electoral no coincida con el órgano de rendición de cuentas que puede ejercer la moción de censura, el Claustro, constituye una incoherencia organizativa e introduce un nuevo factor de inestabilidad en la gobernabilidad de la universidad, por el que se podría dar el absurdo caso de la inmediata remoción de un Rector recién elegido, que a su vez podría volver a ser elegido. La participación democrática de la comunidad universitaria queda garantizada mediante la elección del Rector por el Claustro, de forma similar a la legitimidad democrática de la eleción del Presidente del Gobierno por el Parlamento.

3) ENSEÑANZAS

En lo que se refiere a las enseñanzas universitarias merece la pena destacar, en primer lugar, que la estructura, ciclos, titulaciones etc. se mantienen igual que en la regulación de la LRU, si bien el proyecto autoriza al Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria (CCU, en adelante), a establecer, reformar o adaptar dichas estructuras de acuerdo con las líneas generales que emanen del espacio europeo de enseñanza superior. Esta remisión pone de manifiesto una carencia del proyecto de ley, que deja pendiente un punto decisivo de las enseñanzas universitarias del próximo futuro. La Comisión de Educación del Congreso de los Diputados ha rectificado este artículo aceptando un mayor impulso hacia la armonización europea.

En segundo lugar, en lo que afecta al proceso de homologación, evaluación y acreditación de las titulaciones universitarias, para la homologación de las titulaciones oficiales el proyecto establece un procedimiento en dos etapas, con una autorización inicial del CCU y una homologación definitiva, una vez finalizada la implantación y tras un proceso de evaluación, certificación y acreditación. Esto supone una importante innovación de la cual valoramos positivamente la existencia de una autorización inicial, interpretando que ésta no estará sujeta a criterios y directrices extremadamente rígidas, como ocurre con algunas de las actuales directrices propias de los planes de estudio siendo, por tanto, una apuesta por la responsabilidad y la autonomía de las universidades para diseñar su propio perfil de enseñanzas. Dentro de las modificaciones aceptadas en la ponencia del Congreso de los Diputados se modifica el procedimiento de autorización inicial, que será a través de las Comunidades Autónomas, revisada por el Consejo de Coordinación Universitaria y finalmente aprobada por el Gobierno. El trámite ha sido complicado con la modificación y corre el peligro de transformarlo en una lenta burocracia.

El establecimiento de una Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA, en adelante) crea un instrumento útil tanto para evaluar y acreditar las titulaciones oficiales para su definitiva homologación como para la acreditación de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, grados y diplomas de tercer ciclo y títulos propios universitarios. Esto último es una importante y muy positiva novedad. La evaluación y acreditación de los diversos tipos de estudios de postgrado es una necesidad urgente no sólo para reforzar la calidad y prestigio de estas enseñanzas sino también para favorecer su reconocimiento en el ámbito europeo e internacional y facilitar el desarrollo y la adaptación de nuestras enseñanzas a las directrices europeas.

En el Congreso de los Diputados se ha aprobado una enmienda que iguala las atribuciones de la ANECA con las de las posibles agencias autonómicas, lo que plantea dificultades de funcionamiento y de coordinación de criterios. El correcto funcionamiento de este tipo de agencias requiere una escrupulosa independencia. En todo caso, es de esperar que los criterios, métodos y procedimientos de evaluación, certificación y acreditación se establezcan en el marco de un desarrollo común europeo tal como se ha venido proponiendo en diversos foros.

Por último, dada la relevancia de todo el procedimiento de acreditación y el esfuerzo que ello requerirá a las universidades, la referencia del proyecto a la dotación por el Gobierno de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de las funciones de la ANECA, debería haber incorporado también una mención a la financiación de las universidades para que puedan dotarse de los medios personales y materiales necesarios para llevar a cabo con rigor y eficacia el proceso de evaluación y acreditación de sus enseñanzas.

Valoración crítica 

  • Se ha evitado una vez más toda referencia a la financiación de las universidades, que habría sido necesaria en relación con los procesos de evaluación y acreditación de sus enseñanzas.
  • Los mecanismos para la homologación, evaluación y acreditación de las titulaciones universitarias pueden ser positivos si su posterior desarrollo facilita el desarrollo de proyectos piloto y no se convierten en un largo y burocrático procedimiento con directrices rígidamente establecidas.
  • Es positivo el establecimiento de una Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Sin embargo, para que esta Agencia sea realmente eficaz debe ser independiente de las autoridades ministeriales y suficientemente distante de los evaluados o evaluables. La atribución de las mismas competencias a las Agencias equivalentes de las Comunidades Autónomas puede causar graves trastornos en el funcionamiento y en el valor de las evaluaciones. 
  • Resulta insuficiente la regulación de las Agencias autonómicas, cuyo reconocimiento se ha introducido en el trámite parlamentario, debiéndose garantizar su independencia.
  • Valoramos positivamente la inclusión del nuevo título para la adaptación de las enseñanzas al espacio europeo de enseñanza superior.

4) ESTUDIANTES

En relación con el acceso de nuevos estudiantes a la universidad, el proyecto de Ley presentado no especifica prácticamente nada, dejando la regulación de los aspectos concretos pendiente de la legislación ulterior que establezca el Gobierno, que probablemente tendrá que ver con la nueva Ley de Calidad de la Enseñanza. No obstante, contrariamente a lo establecido hasta ahora, sí indica que serán las universidades y no el Gobierno o las Comunidades Autónomas quienes deben decidir y articular los procedimientos de selección de sus nuevos estudiantes. Esto hace altamente probable que se suprima la prueba general de acceso a estudios universitarios, la llamada selectividad, cuya actual regulación, dicho sea de paso, podría haberse modificado directamente por el Gobierno sin necesidad de tocar la ley. Esto podrá proporcionar una mayor autonomía a las universidades en sus políticas de admisión de alumnos y una mejor adecuación de los procedimientos de evaluación a cada titulación, pero a costa de inevitables efectos negativos sobre la garantía de los principios de igualdad y mérito y de la equidad de las calificaciones, así como sobre la movilidad real de los estudiantes y su derecho a estudiar en la universidad de su elección, de acuerdo con los planteamientos del Distrito Abierto universitario, de reciente implantación. El mantenimiento de un sistema global de pruebas para la evaluación de la enseñanza secundaria, admitiendo la posibilidad de que en cada universidad se haga una valoración diferente de los resultados de las mismas dependiendo de las circunstancias objetivas que concurran, como la demanda de plazas, haría posible conseguir los efectos positivos mencionados más arriba sin tener que afrontar ninguna de las consecuencias negativas que se han indicado.

En cuanto a la política de becas y ayudas al estudio, no hay mayores especificaciones respecto de las condiciones y posibilidades que tenemos en la actualidad, salvo que en el proyecto de Ley aprobado se ha introducido la gestión de becas y ayudas por parte de las Comunidades Autónomas y de las propias universidades. También en este punto se echan en falta referencias claras a un modelo concreto de financiación que permita estimar el alcance y viabilidad del nuevo marco legal.

Valoración crítica 

  • La falta de un sistema global aplicable por todas las universidades públicas para decidir sobre el acceso de los estudiantes obstaculizará la igualdad de oportunidades, la movilidad real de los estudiantes y una adecuada gestión de la las solicitudes de plazas, poniendo en riesgo también la garantía de un acceso conforme a los criterios de igualdad y mérito.
  • Es criticable la falta de referencia a la financiación de las becas y ayudas al estudio.
  • Es rechazable la disminución del número de estudiantes en los órganos de gobierno y representación de la universidad.
  • Respecto de actividades universitarias tan importantes para una educación integral como las culturales y deportivas o el dominio de idiomas, en el proyecto se habla sólo de las actividades deportivas en relación con los deportistas de alto nivel. 

5) PROFESORES E INVESTIGADORES

Comenzando por el personal contratado, el proyecto amplía el número de figuras: a las actuales de ayudante, profesor asociado, profesor visitante y profesor emérito añade las siguientes: profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor y personal contratado para proyectos de investigación. Se establece un régimen laboral para todas las figuras, excepto para el PDI contratado para proyectos de investigación, que tendrán contrato de obra o servicio. El sistema de contratación será el concurso público, con publicidad y comunicación de la convocatoria al CCU para su difusión en todas las universidades, considerándose un mérito preferente el estar habilitado.

Los requisitos de acceso y las características de estos contratos son los siguientes: Ayudantes, haber cursado los créditos de la primera etapa de doctorado; actividades de formación y excepcionalmente tareas docentes fijadas en los Estatutos, con dedicación a tiempo completo y duración del contrato de cuatro años improrrogables; Profesores Ayudantes doctores, ser doctor sin relación contractual (estatutaria o como becario) con la universidad durante al menos dos años y acreditar haber realizado durante ese tiempo tareas docentes y de investigación en centros no vinculados con la universidad, así como la evaluación positiva de su actividad por la ANECA u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma; tareas docentes y de investigación, con dedicación a tiempo completo y duración del contrato de cuatro años improrrogables; Profesores Contratados doctores, ser doctor que acredite al menos tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral, evaluada positivamente por la ANECA o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma; tareas docentes y de investigación, o prioritariamente de investigación, no se define dedicación ni duración del contrato; Profesores Asociados, ser especialista de reconocida competencia con actividad profesional fuera de la universidad; no se definen sus tareas, la dedicación es a tiempo parcial y la duración del contrato es temporal sin fijar plazo; Profesores Colaboradores, ser Licenciado, Arquitecto e Ingeniero o Diplomado, Arquitecto técnico o Ingeniero técnico, únicamente para las áreas de conocimiento propuestas por el CCU y aprobadas por el Gobierno; actividad de impartir enseñanza, no se define dedicación ni duración del contrato; Profesor Visitante, ser profesor o investigador de reconocido prestigio procedente de otras universidades o centros de investigación; no se definen tareas ni dedicación ni se fija el plazo de duración del contrato temporal ni el régimen de dedicación.

En cuanto al régimen retributivo de este personal contratado es más flexible que el actual: será regulado por las Comunidades Autónomas, se admiten complementos retributivos individuales acordados por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, en atención a exigencias docentes, investigadoras o de gestión de especial relevancia, y previa valoración de los méritos por un órgano o comisión de evaluación externa. Se añade que el Gobierno podrá aprobar programas de incentivos docentes y de investigación para el personal contratado.

En lo que se refiere al personal de los cuerpos docentes de funcionarios, se mantiene el número y tipo de figuras: titular y catedrático de escuela universitaria, titular y catedrático de universidad. En la estructura del PDI, el personal contratado no puede superar el 49 por ciento (la UAM en el momento actual tiene un 43,4 por ciento de personal contratado).

El procedimiento de acceso a los cuerpos docentes es un sistema de habilitación nacional, definido por categoría y cuerpo, que faculta para concurrir a los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios; las convocatorias de pruebas de habilitación se efectuarán por el CCU, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Gobierno, y se publicarán en el BOE. La Secretaría General del CCU señalará el número máximo de habilitaciones por área de conocimiento que serán objeto de la inmediata convocatoria, una vez recibidos los acuerdos adoptados por las universidades según establezcan sus Estatutos sobre qué plazas serán provistas mediante concurso de acceso entre habilitados. El número de plazas objeto de convocatoria estará en función del número de plazas comunicadas por las universidades; los concursos de acceso serán convocados por las universidades y previamente comunicados al CCU para que sean tenidos en cuenta en la convocatoria de habilitación y publicados en el BOE y en el Boletín de la Comunidad. Los requisitos de acceso al sistema de habilitación son los siguientes: para los TEU, ser licenciado, arquitecto o ingeniero, excepcionalmente, diplomado, arquitecto o ingeniero técnico; para CEU y TU, ser doctor; y para CU, ser TU o CEU con tres años de antigüedad (la ANECA eximirá de este requisito a los doctores con ocho años de antigüedad). 

Las comisiones de habilitación estarán integradas por siete profesores del área de conocimiento correspondiente, y de los cuerpos docentes de igual o superior categoría elegidos por sorteo público realizado por el CCU; también podrán formar parte los funcionarios del CSIC, sólo uno de los siete miembros (pendiente de regulación por el Gobierno previo informe del CCU). Los profesores TU o CEU deberán estar en posesión de, al menos, un sexenio de investigación; los CU deben estar en posesión de, al menos, dos sexenios. La habilitación de TEU y CEU requiere fijar las áreas de conocimiento por el Gobierno previo informe del CCU. El número máximo de habilitaciones propuestas no podrá ser superior al establecido en la convocatoria, aunque sí inferior o incluso sin provisión. La condición de habilitado, una vez adquirida, no se pierde.

En cuanto a los concursos de acceso, se harán entre habilitados para el cuerpo de que se trate, funcionarios de dicho cuerpo y funcionarios docentes de igual o superior categoría, cualquiera que sea su situación administrativa. También pueden concursar los profesores de universidades de la Unión Europea de similar categoría a la que se permite el acceso. Se permite el reingreso de los funcionarios en excedencia voluntaria mediante concurso de acceso o provisionalmente en su universidad en su cuerpo y área de conocimiento, obligándose a participar en cuentas pruebas de acceso se convoquen en dicha universidad. El reingreso provisional se regulará en los Estatutos. Los concursos de acceso serán resueltos por una comisión constituida de acuerdo con los Estatutos y deben cumplir los requisitos de los miembros de las comisiones de habilitación en cuanto a sexenios. La composición se hará pública, así como los criterios a tener en cuenta para la adjudicación. Las resoluciones deben hacerse mediante una relación de todos los candidatos por orden de preferencia. Los concursos de acceso convocados por las universidades sólo podrán resolverse con la no provisión durante un plazo máximo de dos años desde la comunicación al CCU. En los concursos de acceso quedarán garantizadas la igualdad de condiciones de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad. Un aspecto novedoso de la ley es que el reingreso de profesores funcionarios en excedencia será automático y definitivo en la universidad de origen, tras solicitud del interesado, si la excedencia es superior a dos años e inferior a cinco, y existe plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.

Las comisiones de reclamación, tanto para la habilitación como para los concursos de acceso, estarán formadas por siete catedráticos de diversas áreas de conocimiento, designadas las primera por el CCU y las segundas por las universidades según los Estatutos. 

En cuanto al régimen retributivo de los profesores de cuerpos docentes, lo establece el Gobierno de forma uniforme para todas las universidades, mediante intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondiente a cada cuerpo docente. El Gobierno también podrá establecer retribuciones adicionales sobre la base de méritos docentes, investigadores y de gestión y, en atención a esos mismos méritos, los consejos sociales de cada universidad podrán acordar complementos retributivos de carácter singular e individualizado, previa valoración de los méritos por un órgano o comisión de evaluación externa. 

En lo que se refiere al régimen transitorio, la disposición transitoria quinta exime para acceder a contratos de Profesor Ayudante Doctor a los actuales profesores asociados doctores del requisito del artículo 50 en cuanto a la desvinculación no la referente a la evaluación de la ANECA u órgano similar de la Comunidad. Los Ayudantes y Asociados contratados (excepto los asociados vinculados que se rigen por normativa propia) por la universidad pueden prorrogar sus actuales contratos un máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley. Transcurrido dicho plazo deberán ser contratados según las nuevas figuras. Si han agotado su contrato de ayudante no podrán volver a ser contratados como ayudantes de la nueva Ley.

Valoración crítica 

  • Es rechazable el aumento en la precarización del profesorado, ya que la LOU permite hasta un 49 por ciento de profesorado contratado, del que establece múltiples categorías. Además, sus funciones no se distinguen de las del profesorado funcionario, aunque sus condiciones de trabajo serán seguramente peores.
  • Aunque diseña un modelo de carrera académica (Ayudante-Profesor Ayudante Doctor-Profesor Contratado Doctor), puede limitar la creación de equipos permanentes y estables de investigación y docencia si se mantiene la condición de que la contratación de profesores ayudantes doctores requiera la ausencia de vinculación con la universidad durante dos años, cuando hubiera bastado exigir estancias en otras universidades o Centros de Investigación.
  • Es razonable que se permita la contratación para tareas prioritariamente investigadoras, sin excluir el necesario equilibrio en las tareas docentes, si bien es criticable que el proyecto no apoye tan decididamente estas últimas tareas. Es imprescindible destacar la importancia de la actividad docente en todos los órdenes, y en especial como criterio relevante en la determinación de la eficiencia profesional.
  • Es criticable el establecimiento del llamado sistema de "habilitación", que sigue más bien el modelo del concurso nacional único, resulta largo, poco ágil y costoso y no garantiza a las universidades la posibilidad de selección de su profesorado. Hubiera sido preferible una verdadera habilitación, o acreditación, conforme al currículum de los candidatos, de carácter abierto y sin mecanismos de selección obligatoria para las universidades.
  • La posibilidad de crear diferentes agencias de evaluación autonómicas puede dar lugar a tratos discriminatorios y no equitativos, con efectos notables en los procesos de selección del personal contratado.
  • El proyecto de LOU debería dar mayor importancia y financiación a la investigación básica y no inmediatamente vinculada al proceso productivo, junto a la investigación aplicada y a las aplicaciones tecnológicas, empresariales y sociales. 

6) UNIVERSIDADES PRIVADAS

Con respecto a las universidades privadas, el proyecto de LOU se presenta en unas condiciones muy diferentes de las que existían cuando se aprobó la LRU. Hace veinte años, sólo existían algunas universidades privadas de la Iglesia Católica. Ahora, en cambio, existen unas veinte universidades privadas, aunque en ellas sólo estudian menos de un cinco por ciento de los estudiantes universitarios que hay en España. Por su parte, la situación ha cambiado también respecto al borrador que debatió la Junta de Gobierno en mayo pasado. Mientras que el anteproyecto estaba dividido en dos secciones, de las que la primera trataba sobre las universidades privadas y el segundo de las públicas, el proyecto que ahora debate el Congreso de los Diputados tiene dispersa la regulación sobre las universidades privadas a lo largo de todo el texto. Algunas de las propuestas que hizo el documento aprobado por la Junta de Gobierno de la UAM fueron incorporadas al proyecto, como la necesidad de que los profesores de las universidades privadas, al menos en un porcentaje mínimo, tengan título de doctor y hayan sido evaluados favorablemente mediante un procedimiento externo. Sin embargo, la necesidad de que un porcentaje al menos trabaje a tiempo completo que figuraban en el proyecto de ley ha sido suprimida en virtud de enmiendas aprobadas en la Comisión de Educación del Congreso de los Diputados. De esta manera, en la actualidad, a diferencia de lo que establece el proyecto de ley, no hay ninguna norma respecto a la titulación y a la dedicación completa de al menos un grupo de profesores de las universidades privadas.

Valoración crítica 

  • Las universidades privadas deberían diferenciarse de las públicas sobre todo por no tener financiación pública, pero no por las exigencias mínimas de calidad en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, deberían someterse a similares requisitos que las universidades públicas en sus funciones, profesorado, mínimo de titulaciones impartidas y participación de los estudiantes, al menos. En particular, debe exigirse un número mínimo de habilitados, de titulaciones y de diversidad temática de las titulaciones.
  • Es también particularmente censurable que el proyecto de ley otorgue nuevos privilegios a las universidades de la Iglesia Católica, que amplían indebidamente los ya existentes por los acuerdos del Estado Español con la Santa Sede de 1979, que se refieren a las universidades que entonces existían en España, no a las que más tarde se han creado. En tal sentido, no se justifica en absoluto que las universidades de la Iglesia Católica posteriores a 1979 no se sometan a la Ley de reconocimiento que afecta a todas las universidades públicas y a las restantes privadas.
  • Es razonable la prohibición de que el profesorado de las universidades públicas en activo no pueda prestar servicios en universidades privadas, tanto presenciales como no presenciales.
  • No es justo imponer un largo proceso constituyente a las universidades públicas y dejar sin cambios a las universidades privadas.

7) LÍNEAS GENERALES DE ACTUACIÓN 

A la vista de la valoración crítica que el Claustro de la UAM hace del proyecto de Ley Orgánica de Universidades, se aprueba como línea de actuación básica emplear todos los procedimientos adecuados para impedir la aprobación y entrada en vigor de esta Ley.

Subsidiariamente, el Claustro aprueba paliar los efectos negativos de la aplicación de la Ley mediante todos los procedimientos a su alcance y, en especial, mediante la reglamentación estatutaria.

Junto a los anteriores principios, esta Universidad atenderá a las siguientes líneas generales de actuación: 

1. En los casos en los que la LOU permita la designación o la elección, esta Universidad se decantará por el segundo procedimiento.

2. Para la designación de los miembros que vayan a formar parte del Consejo de Gobierno que no compongan el Consejo de Dirección se garantizará el cumplimiento de los principios de consenso y de representatividad de toda la comunidad universitaria.

3. Las autoridades académicas de la UAM, junto con las demás universidades públicas de la Comunidad de Madrid si es posible, instarán a las autoridades de la Comunidad de Madrid a que tengan en cuenta a las universidades en la elaboración de la Ley de los Consejos Sociales.

4. Se debe asegurar la continuidad del actual plan de promoción y estabilización, aplicando con ese fin la financiación acordada, ya sea en el marco actual o en las futuras habilitaciones. Asimismo, se considera prioritaria la transformación de los actuales contratos, especialmente a los ya seleccionados en las convocatorias de transformación de plazas, a figuras que garanticen la estabilidad.

5. Los nuevos Estatutos deberán crear comisiones que permanentemente velen por la calidad de la docencia y la investigación, en especial para que también la actividad docente sea criterio relevante para la evaluación del profesorado.

6. La UAM garantizará la igualdad de oportunidades y la transparencia en el sistema de acceso a sus titulaciones.

7. Para la elaboración de los nuevos Estatutos, se abrirá un proceso que garantice suficientemente la información, participación y consenso de la comunidad universitaria, para que, a pesar de los recortes que en la autonomía organizativa universitaria introduce el actual proyecto de LOU, los nuevos Estatutos compensen la pérdida de pluralidad, democracia y participación. La Comisión de Estatutos se compondrá conforme a estos criterios.

8. En los nuevos Estatutos se establecerá una representación equilibrada de los diferentes colectivos de la Universidad Autónoma de Madrid en sus órganos, para que el aumento de la proporción de profesores numerarios que el proyecto de LOU establece no cause más que el imprescindible detrimento en la representación de otros colectivos.

© Equipo del Sistema de Información de la UAM
Última actualización viernes, 16 de noviembre de 2001