PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA, PRUEBA DE CARGO Y SENTENCIA DE CONFORMIDAD*
Andrés de la Oliva Santos
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad Complutense. Madrid
I.— El estado de la cuestión: una incoherencia grave.
Como es sabido, la
presunción de inocencia, que no es una verdadera presunción,[1]
guarda íntima relación con la posible sentencia penal condenatoria. Porque esta
sentencia destruye la presunción de inocencia y, a su vez, esa destrucción es
inadmisible si se lleva a cabo de cualquier modo. Con otras palabras; para no
violar el derecho fundamental (art. 24.2 CE) a que sea efectiva esa
"presunción", la sentencia condenatoria no puede dictarse tras
cualquier itinerario de formación interna y con cualesquiera presupuestos. Aquí
voy a ocuparme de dos asuntos concernientes a la sentencia condenatoria y a las
bases que se vienen considerando necesarias para destruir lícitamente la presunción
de inocencia. Esos asuntos son los siguientes: primero, la conformidad de las
partes; segundo, la existencia de prueba de cargo.
Son muy numerosos los
preceptos de
Ante una conformidad de las
partes determinante de una sentencia condenatoria (art. 50.1 LOTJ), nada se
expone ni se motiva en
Claro es que el silencio
explicativo no se produce sólo en
Prevé el apartado 2 del art.
50 LOTJ que, de recaer conformidad, "el Magistrado-Presidente dictará la
sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero,
si entendiese que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable
no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y
mandará seguir el juicio."
Este precepto, cuya buena
intención no ofrece duda, en absoluto restaura la vigencia del
"dogma" o axioma según el cual sólo mediante una prueba de cargo regular
y lícita cabe destruir la presunción de inocencia y abrir la puerta a una
sentencia condenatoria. Porque el presupuesto para no disolver el jurado,
proseguir el juicio y estar, en suma, a lo que resulte de su desarrollo, es el
convencimiento de la denominada inexistencia
objetiva o subjetiva del hecho.
Así, pues, aunque se
entienda que la conformidad del art. 50 LOTJ ha de producirse tras la práctica
de la prueba, no se trata de que la apreciación de la prueba por el
Magistrado-Presidente prevalezca sobre la conformidad en todo caso en que esa apreciación conduzca a estimar no destruida
la presunción de inocencia. Lo que se exige en el apartado 2 del art. 50 LOTJ
para no disolver el Jurado es que el Magistrado-Presidente llegue a una certeza negativa. Y todos sabemos que
para que se deba mantener la presunción de inocencia basta la duda sobre la culpabilidad. Entre esa
duda y la certeza negativa del hecho o de la participación del acusado hay un
amplio margen. Dentro de ese margen, la conformidad, que conduce a la condena,
prevalece sobre el resultado de la apreciación de las pruebas, que tal vez
debería determinar la absolución.
Pese al silencio existente
ante las señaladas incoherencias, no es gratuito insistir en que ciertas
"modas" prevalecen sobre el rigor lógico y la coherencia. Y no es
éste un fenómeno de compromiso con el progreso. Porque el progreso verdadero
entraña, entre otras cosas, no cesar de interrogarse, a fondo, sobre dogmas y
axiomas.
No vamos a defender aquí, sin
más y directamente, que la conformidad determinante de sentencias de condena
constituya una violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia
cuando no se ha practicado prueba de cargo o cuando se prescinde de ella. Pero
es obligado poner de relieve la incoherencia de admitir una sentencia penal
condenatoria, que se funde, pura y simplemente, en la conformidad entre acusado
y acusador si se presta adhesión incondicional a estos postulados, ya
enunciados al comienzo de esta exposición:
1º) que la sentencia
condenatoria no puede recaer sin destrucción de la presunción de inocencia; y
2º) que la presunción de
inocencia sólo puede ser destruida mediante prueba de cargo.
A nuestro entender, no es
siempre y necesariamente injusto que la conformidad con la calificación
acusatoria determine una sentencia de condena. Pero si esa conformidad se
produce antes de la práctica de la prueba, sin prueba o sin prueba de cargo, la
sentencia condenatoria, destructora de la presunción de inocencia, sería el
resultado de una suerte de negocio jurídico. Y esto sí que parece contrario al
derecho fundamental a la presunción de inocencia, tal como viene
caracterizándose. Habría pues, que abordar una alternativa: o revisar algo
esencial en la actual doctrina sobre la presunción de inocencia o revisar
profundamente el planteamiento de las sentencias condenatorias en razón de la
conformidad.
En conversaciones con
colegas a propósito de esta situación, alguno ha apuntado que sería preciso
reconocer la irrelevancia de la
presunción de inocencia en todos los casos de sentencias penales determinadas
por la conformidad de las partes. A mi parecer, no sería ésta una superación
satisfactoria de la aporía que nos ocupa, porque el buen sentido, la lógica
jurídica y las disposiciones constitucionales no armonizan mínimamente con la
posibilidad legal de sentencias en que se declare la responsabilidad penal y se
imponga una pena al margen de la inocencia o la culpabilidad, que es lo que, a
la postre se daría a entender. Tampoco el buen sentido y la lógica jurídica
hablan en favor de un sistema penal en que un negocio jurídico-procesal como el
de la conformidad, enteramente al margen de la certeza procesal sobre hechos
máximamente reprochables, destruya la presunción de inocencia.
Por otra parte, no resulta
desatinada o suficientemente imperfecta la regla de que la presunción de
inocencia sólo se destruye mediante la certeza sobre aquellos hechos penalmente
reprobables y, por tanto, con prueba de cargo incriminatoria. No cabe, por
tanto, abandonar sin más esa regla.
Así, pues, se hace preciso
reconsiderar el fundamento y el contenido de la conformidad, para que determine
la sentencia condenatoria sin prescindir de la presunción de inocencia y sin
vulnerarla.
En esta línea se mueve la
propuesta que seguidamente se formula.
II.— La sentencia condenatoria en virtud de conformidad: del negocio
jurídico-procesal a la prueba de cargo.
No hay retorcimiento de la realidad si se piensa que
la conformidad del acusado con la acusación lleva implícita una aceptación por
aquél de los hechos en que la acusación se funda. Lo que sugerimos es, en
síntesis, que se explicite esa aceptación como confesión propiamente dicha, de
suerte que se pueda entender que la sentencia de condena está fundada en prueba
de cargo.
Ya vimos cómo, de modo expreso, el art. 50.2 LOTJ
indica que la conformidad implica aceptar como ciertos los hechos en que la
acusación se basa. Lo que ese precepto legal presenta como hechos admitidos habría de transformarse en hechos confesados, es decir, en confesión y en confesión prestada
ante el tribunal sentenciador. Este extremo resulta decisivo para considerar
practicada una genuina prueba. Por tanto, aunque la defensa estuviese dispuesta
a conformarse con la acusación, antes de comenzar la fase de juicio oral, un
breve juicio habría de celebrarse. Pensamos que no entrañaría dificultad que
los tribunales sentenciadores celebrasen esos breves juicios, que, en la
mayoría de los casos, podrían preverse con antelación. Tendríamos, así, una
prueba de cargo como base de la condena y de la destrucción de la presunción de
inocencia. Habríamos recuperado la coherencia axiológico-jurídica del sistema
procesal penal.
Son necesarias, empero, para terminar esta propuesta,
algunas consideraciones sobre el fundamento racional y empírico de esta expresa
reconducción de la conformidad, sin negarla, a la prueba de confesión. Porque
no se trata de llevar a cabo una artificiosa transformación de la realidad
procesal a fin de eliminar, a toda costa, una grave incoherencia dogmática, con
trascendencia constitucional. La transformación que proponemos no carece de
fundamento racional.
Cierto es que la confesión en el proceso penal no goza
de simpatías doctrinales. Se recuerda que el art. 406 LECrim, intacto desde
1882, establece que “la confesión del procesado no dispensará al Juez de
instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el
convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.” Con
toda razón, no ha dejado de alabarse esta norma. Pero, si bien se mira, el art.
406 LECrim en absoluto prohíbe ni desaconseja la confesión prestada en juicio.
Lo que prohíbe es que una confesión de culpabilidad en la fase de instrucción
determine, por sí sola, la clausura de esa fase sin ulteriores investigaciones.
Se debe señalar que estas disposiciones legales son
históricamente anteriores a construcciones legislativas relativamente recientes
e inspiradas, más que en la ortodoxia dogmático-jurídica, en el pragmatismo de
procurar respuestas judiciales rápidas a la denominada “criminalidad de
bagatela”. Esas disposiciones legales son, asimismo, contemporáneas de la
desconfianza clásica hacia la confesión en el proceso penal. Lo que sucede es
que ni en esos tiempos ni ahora resultaba y resulta razonable llevar esa
desconfianza demasiado lejos.
Como es sabido, en los procesos en que no está
presente un interés público de intensidad predominante sobre intereses de
sujetos jurídicos concretos (la inmensa mayoría de los procesos civiles), la
admisión de hechos y la confesión de hechos perjudiciales y personales
conducen, con ciertas cautelas, a tener esos hechos como ciertos.
Contra un tópico jurídicamente poco culto, no se trata
de que en los aludidos procesos baste con una verdad formal, frente a la llamada verdad material, que se perseguiría a toda costa en los procesos
penales y en otros marcados por el predominio de un interés público. De lo que
se trata es de que la fijación de la certeza procesal sigue distintos caminos o
métodos conforme a lo que la experiencia muestra razonable en función de la
naturaleza distinta de los hechos y su diversa relevancia jurídica. La
experiencia repetida, formulada en reglas (cabalmente, en máximas de la experiencia), enseña que, cuando está en juego el
patrimonio, los hechos que judicialmente se admiten como ciertos suelen serlo,
porque quien los admite y los ha protagonizado lo hace porque no le cabe
negarlos, sabedor y persuadido de que, al ser ciertos, el esfuerzo de negarlos
sería inútil.[4] También hay máximas de la
experiencia que, cuando se trata de asuntos penales, señalan una dirección
inversa: la experiencia indica que no es infrecuente el fenómeno de personas
que se autoinculpan penalmente por muy diferentes motivos: afán de notoriedad y
otros impulsos psico-patológicos, beneficio de otras personas, etc. Sin
embargo, estas reglas empíricas, reconocidas como válidas en 1882 y hoy mismo,
conducen, ahora como entonces, a que la policía y el Juez de instrucción, ante
cualquier confesión, no den por finalizadas sus investigaciones, sino que las
prosigan y, en concreto, investiguen las tempranas confesiones de culpabilidad
penal. Esas máximas de la experiencia no conducen, en cambio, ni deben
conducir, a privar de todo valor a la confesión, cuando de delitos menores se
trata y cuando, por añadidura, hay, tras la investigación preliminar, otros
elementos incriminatorios (p. ej., los procedentes de la detención in flagranti).
Ante hechos criminales de suma gravedad (asesinatos,
por ejemplo), una máxima de la experiencia enseña que tampoco en la fase de
juicio es enteramente fiable la confesión. Por tanto, la prudencia del
legislador desaconseja que, en esos casos, la confesión sea prueba legalmente
determinante de una sentencia condenatoria. Pero si el objeto del proceso penal
son hechos de menor relevancia, no gravísimos ni graves, está justificada,
racional y empíricamente, la confesión como prueba legal determinante de la
condena.
Sentado todo lo anterior, estamos en condiciones de
reiterar, perfilada, la propuesta de anudar siempre a la conformidad[5] de la
defensa con la acusación, respecto de delitos menores, una confesión sobre los
hechos que fundamenten esa acusación. La confesión se habría de prestar en
juicio y el tribunal dictaría sentencia condenatoria no sólo porque,
directamente, así lo dispusiese la ley procesal, sino porque ésta atribuyese a
tal confesión —de forma expresa, y no con la oscuridad de los actuales arts.
688 y ss. LECrim— el carácter de prueba de valoración legal, determinante de la
condena.
Estoy convencido de que examinar a fondo propuestas
como la presente es un camino mejor para la realidad de
*Ponencia
presentada al Congreso Internacional sobre problemas modernos y actuales de la
prueba penal, organizado por
[1] Cfr. VEGAS TORRES, J. Presunción
de inocencia y prueba en el proceso penal, Madrid, 1993, pág. 13. Ésta es,
en mi opinión, y sin pretender desmerecimiento de otros trabajos, la mejor
monografía en lengua española sobre presunción de inocencia.
[2] La jurisprudencia del TS en ese sentido es abrumadora en
su cantidad e insistencia. V., p. ej., desde las recientes SSTC 35 y 48/2006,
ambas de 13 de febrero, hacia atrás, hasta el ATC 198/1982, de 2 de junio y las
SSTC 107 y 124/1983, de 29 de noviembre y
21 de diciembre, respectivamente, pasando por
[3] DE DIEGO DÍEZ, en La conformidad del acusado, Valencia, 1997, págs. 195-201, afronta
la cuestión que nos ocupa y sostiene que la presunción de inocencia no es
conculcada por la conformidad si ésta se entiende como acto de disposición del
acusado respecto de su derecho de defensa. El citado autor considera disponible
este derecho ¾en concreto, renunciable¾ y también estima renunciable el mismo
derecho fundamental a la presunción de inocencia, una vez que se haya formulado
la imputación “o, en su caso, el acta de acusación”. Por su parte, BUTRÓN
BALIÑA, en La conformidad del acusado en
el proceso penal, Madrid, 1998, págs. 197-204 y, en especial, 201-204,
afirma, con alguna apoyatura jurisprudencial, que la conformidad no viola la
presunción de inocencia y que ésta entraña un derecho renunciable.
[4] Dicho sea esto sin perjuicio de que, en los procesos
aludidos, regidos por el principio dispositivo, se puede defender la existencia
de un poder de disposición sobre los hechos, de manera análoga al poder de
disposición sobre los propios derechos.
[5] Hablamos de “anudar” a la conformidad la confesión,
porque, como ya antes se dejó apuntado, no proponemos aquí ni que la
conformidad actual sea una confesión
ni que la conformidad desaparezca y se convierta
en confesión. Lo que proponemos es mantener la conformidad, porque la hay y no
es perversa ni absurda en sí misma (aunque a veces, puedan darse fenómenos
perversos, como las coacciones), pero completándola con la confesión y
legitimando la sentencia condenatoria.