Presentación
Cuando la Comisión Europea dotó en la Primavera de
1998 la Cátedra Jean Monnet de Cultura Jurídica
Europea, tal distinción era un reto y una oportunidad, que se
afrontó desde la experiencia de encuentros sobre Derecho
comparado y europeo organizados por la Cátedra de Derecho
constitucional durante catorce años (1984 -1996). El V Curso
descansa ya sobre la experiencia acumulada en las tres convocatorias
anteriores (la europeización del Derecho; la distribucion de
competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros;
derechos fundamentales, libertades económicas y tareas
públicas; la organización del poder público en
la Unión Europea).
La Cátedra Jean Monnet
La integración europea, que se inicia con el Tratado de la
Comunidad económica del Carbón y del Acero, trae causa
de la Declaración Schuman, presentada por el ministro
de Asuntos exteriores francés, Robert Schuman, el 9 de Mayo de
1950, pero ideada por Jean Monnet, a la sazón Comisario del
Plan francés de Modernización y Equipamiento. En
efecto, para superar dificultades ante las que la diplomacia
tradicional parecía impotente, recurrió Schuman al
ingenio de quién, aún cuando para la opinión
pública era un desconocido, había adquirido una
excepcional experiencia a lo largo de una rica carrera
internacional.
Secretario General adjunto de la Sociedad de Naciones, banquero en
los Estados Unidos, en Europa oriental y en China, fue uno de los
asesores del Presidente Roosevelt y el orfebre del Victory
Program que aseguró la superioridad militar de Estados
Unidos sobre las fuerzas del Eje. Sin mandato político alguno,
era solicitado para consulta por los gobiernos, habiendo adquirido
reputación de hombre pragmático preocupado por la
eficacia.
El ministro Schuman confió al Comisario del Plan su
precupación: qué hacer para evitar la guerra con
Alemania. Jean Monnet se hacía la misma pregunta: el
telón de acero y la guerra fría se
debían a la lucha entre Francia y Alemania; la división
del continente constituía así un grave peligro. Pues
bien, la unidad de Europa reduciría las tensiones. Por otra
parte, era ilusorio alzar una construcción institucional
europea plena sin suscitar en los Estados miembros reticencias que
condenarían al fracaso cualquier iniciativa. El tiempo y las
disposiciones de ánimo no estaban maduros para que los Estados
se prestaran a hacer transferencias significativas de
soberanía. Si se quería de verdad tener éxito,
había que limitar los objetivos a sectores concretos,
establecer procedimientos de decisión y crear un ámbito
institucional supranacional autónomo que recibiera, poco a
poco, nuevas competencias.
Así, en Abril Jean Monnet redactó unos cuantos folios,
precedidos por una exposición de motivos, que contenían
una propuesta que desbordaba las reglas y los precedentes de la
diplomacia clásica, la Declaración de 9 de Mayo de
1950. Francia tendía la mano a Alemania para que participara
paritariamente en una nueva organización europea.
Tendría por objeto, de un lado, administrar en común el
carbón y el acero de ambos países, sometiéndolos
a una Alta Autoridad común; de otro, al abrir el proyecto a
los países europeos que compartieran los objetivos, colocar la
primera piedra de la federación europea. Robert Schuman hizo
suya la propuesta de Monnet, enviándola al Canciller Adenauer.
La reacción de este último fue entusiasta; aprobaba la
propuesta de todo corazón. Con las siguientes palabras
inauguró Jean Monnet la primera Conferencia
intergubernamental, a la que se incorporaron Italia y los
países del Benelux:
Estamos aquí para realizar una obra en común, no para negociar ventajas, sino para buscar nuestras ventajas en el beneficio común. Solamente si en nuestros debates prescindimos de todo sentimiento particularista encontraremos una solución. Y, en la medida en que reunidos aquí, acertemos a cambiar nuestros métodos de decisión, haremos cambiar progresivamente el estado de ánimo de todos los europeos.
Se inicia así entonces el proceso integrador que aspira hoy
a extenderse a todo el continente. Entretanto, los Estados miembros
han ido transfiriendo cada vez más competencias a la
Comunidad. En clara distinción respecto de cualesquiera otras
organizaciones internacionales, Europa abrió un proceso
constituyente hacia la Unión política que ha ido
cobrando cada vez más altos vuelos.
Sobre tal telón de fondo, la Comisión Europea
creó hace unos años las Cátedras Jean
Monnet para poner los conocimientos de la Inteligencia al
servicio de tales ideas. En tal sentido, la Cátedra Jean
Monnet de Cultura jurídica europea, dotada en 1998, se ha
propuesto crear un foro de análisis y debate para pensar la
construcción europea. La persona y sus derechos en torno a los
que gira el legado del Humanismo y la idea del hombre que ha
inspirado la emergencia del Estado constitucional (Häberle)
están en los orígenes de nuestra reflexión.
Razón del
Curso
La Comunidad Europea, Unión Europea desde el
Tratado de Mastrique, ha ido asumiendo cada vez más
competencias. Ello ha sido posible gracias a que nuestras
Constituciones (art. 93 CE) abrieron el Ordenamiento interno al
Derecho comunitario, renunciando a regular como hasta ese momento la
totalidad de los procesos en curso en el interior de cada uno de
nuestros Estados. Tal dinámica afecta así de forma
directa al orden constitucional de los Estados miembros. Nuestros
Parlamentos reducen considerablemente su actividad legislativa a la
transposición de directivas, cuando no ven constreñida
la Ley de Presupuestos a la ejecución de los criterios de
convergencia del Tratado de Mastrique y, entretanto, del pacto de
estabilidad de Dublín. Como consecuencia, no es ya que el 80%
de nuestro Derecho económico proceda de Bruselas, sino que
más de la mitad de nuestras leyes está inspirada por el
Derecho comunitario.
La expansión del Derecho y de la jurisprudencia comunitaria es
un fenómeno que no afecta exclusivamente a España.
Tanto en Derecho público -Derecho constitucional, Derecho
administrativo, Derecho financiero y tributario, Derecho penal- como
en el Derecho privado -Derecho mercantil, Derecho civil, Derecho del
trabajo- asistimos a una creciente europeización del Derecho.
Más que Derecho comunitario tout court está
naciendo el nuevo Derecho común europeo.
En efecto, la unidad del ordenamiento jurídico, su coherencia
y plenitud, descansan especialmente en la unidad de poder organizado
que lo establece y garantiza. Este supone a su vez una
constelación relativamente cerrada de intereses y conflictos.
En otros términos, densidad de las relaciones intraestatales,
poder soberano y sistema jurídico han constituido hasta ayer
términos reciprocamente referidos. En nuestros días, en
cambio, intereses y conflictos se despliegan cada vez más en
marcos supraestatales. Ello impone ordenaciones jurídicas que
transciendan el alcance de los Estados soberanos. El Derecho
internacional clásico no ofrece ya respuestas suficientemente
ágiles y generadoras de confianza para los problemas, al menos
en Europa. Solo el emergente poder público supranacional
europeo y una nueva ordenación que incorpore su propia
definición de fines y que sea capaz de producir
autónomamente Derecho, estará en condiciones de
afrontar eficazmente los actuales desafíos. Ese es el marco
del nuevo Derecho comunitario europeo.
Parece irreversible la progresiva unificación de los Derechos
nacionales en la dirección señalada por las
instituciones de Bruselas y el Tribunal de Luxemburgo. La
jurisprudencia comunitaria toma en cuenta, a su vez, los criterios y
principios vigentes en los diversos Estados miembros. El Derecho
comunitario, al igual que los Derechos estatales, es configurado como
Ordenamiento por la jurisprudencia y en torno a principios generales;
y éstos son recogidos precisamente de las tradiciones comunes
a los Derechos nacionales de los Estados miembros, en una
interpretación armonizadora que resulta de la propia
composición y del funcionamiento del Tribunal de Justicia. De
este modo, los diferentes Derechos de los Estados miembros de la
Unión, en cuanto tales, siguen siendo ajenos para los
demás Estados. Pero cobran unidad a través de la
jurisprudencia de Luxemburgo. Los criterios del Tribunal de Justicia
acaban siendo determinantes en los Derechos nacionales por
vías formalmente instituidas al efecto. Y más
aún, inciden incluso en materias en las que el Derecho
comunitario no está en principio implicado, mediante su simple
adopción como pauta interpretativa general; en particular,
porque cada vez resulta menos nítida la diferenciación
entre asuntos nacionales y comunitarios.
El sentido de las propias Constituciones y su fuerza normativa son
alteradas por el Derecho europeo. Las funciones que en la
teoría clásica identificaban materialmente a la
Constitución sólo se cumplen ahora a través de
un nuevo entramado jurídico, en el cual el Derecho comunitario
ocupa un lugar por demás relevante. Ello se pone de manifiesto
ya desde una elemental consideración: mientras que la
Constitución aspira a regular los procedimientos y
límites en la producción ordinaria del Derecho, el
Derecho comunitario, un sector cuantitativa y cualitativamente
fundamental del Ordenamiento, le queda extramuros. El Derecho
comunitario es producido por modos no regulados por la
Constitución, y no sólo se impone a la libertad de
configuración del legislador constituido, sino que tampoco
queda sujeto a las reglas constitucionales, al menos del mismo modo
en que lo está el resto del Ordenamiento. Las tareas de los
poderes públicos y el Derecho que rige las conductas de los
ciudadanos no derivan ya simplemente de mandatos constitucionales o
de procesos regulados por la Constitución; normas y procesos
comunitarios se cruzan con ellos en relaciones diversas, desplazando
con frecuencia al Derecho propio de los Estados. Debe constatarse
entonces la necesidad objetiva de que los Derechos constitucional y
comunitario sean, al menos, considerados desde las exigencias de una
interpretación reciprocamente conforme (Hesse). A partir de la
integración, cada Constitución estatal deviene de este
modo un ordenamiento parcial en el seno de la liga
constitucional (Verfassungsverbund) descrita por Pernice
(el término se comprende por oposición al concepto de
Staatenverbund con el que Pablo Kírchhof y el Tribunal
Constitucional alemán eludieron las nociones tradicionales de
federación (Bundestaat) y de confederación
(Staatenbund) al abordar la ratificación alemana del
Tratado de Mastrique en la Sentencia del 12 Octubre de 1993).
La práctica jurídica española acusa diariamente
tal fenómeno en las relaciones económicas entre
particulares y en la aplicación del Derecho por la
Administración y los Jueces. La sensibilidad y el conocimiento
entre los juristas son, sin embargo, más excepción que
regla. Dado que la europeización del Derecho es un tema
común en la enseñanza e investigación
universitaria allende los Pirineos, el programa de la Cátedra
Jean Monnet se explica en la conveniencia de dar a aquélla
carta de naturaleza en nuestra Facultad de Derecho.
Supuestos metodológicos
En los años posteriores a la Segunda Guerra mundial
se vivió un momento particular en la ciencia del Derecho
público. Los desastres del pasado inmediato forzaron a una
sobria toma de conciencia de la realidad, y la fuerza normativa de la
Constitución se benefició de la congruencia entre los
momentos histórico, sociológico y racional del concepto
de Constitución. Mas aquel orden, aquel equilibrio de factores
contradictorios ha ido quebrando. No cabe descender ahora al
análisis histórico de ese proceso. Pero algunos de sus
resultados pueden ya identificarse en el plano del Derecho
público:
a) la fuga del Estado hacia nuevos ámbitos territoriales de
relaciones políticas, de los que Europa resulta para nosotros
determinante, en los que los Tratados permiten fijar y legitimar a un
tiempo las nuevas relaciones de poder.
b) La fuga del principio democrático, mediante el
descoyuntamiento de los equilibrios políticos y la
enervación de los procesos representativos, hacia la
adopción de decisiones autoritaria sea en sede
(inter-)gubemamental, sea en sede jurisdiccional.
c) La fuga del Estado de Derecho, caracterizado por la firmeza del
Derecho público, hacia la flexibilización
jurídico-privada de procesos y relaciones y su
transnacionalización, con la alteración consiguiente de
las relaciones entre Derecho público y Derecho privado.
d) La fuga del postulado del Estado social hacia la atribución
a la propia Sociedad de la responsabilidad sobre su bienestar,
olvidando la dificultad estructural de aquélla para brindar
justicia. Los desposeídos no solamente no deben aspirar a la
justicia, sino que bajo un orden público impuesto por los
poseyentes son hechos responsables de sus penosas condiciones de
existencia.
e) En definitiva, la pérdida de fuerza normativa de una
Constitución asentada sobre tan huidizas bases y la debilidad
de la ley (estatal, parlamentaria, imperativa) para ordenar la
realidad. En otros términos, la conciencia de caducidad de la
soberanía, que se incorpora a la realidad abriendo la
pérdida de protagonismo del prodigioso ingenio del Estado
constitucional.
En efecto, la creciente internacionalización de las relaciones
económicas ha desligado al capital de las ataduras del poder
político, y los Estados carecen ya de instrumentos eficaces
para detraer de la economía privada recursos que les permitan
garantizar la procura de los derechos sociales. En contraste con la
relación entre Estado social y democrático de Derecho y
economía, no hay en la actualidad un poder político que
contrapese el (des)orden económico internacional. Hegel
había lamentado en el Bund alemán de 1815 la
condición privada de unos poderes, en los que la
posesión había precedido a la ley, en vez de proceder
de ella; concluyendo que el Derecho político alemán era
propiamente un Derecho privado. Con posterioridad, el Heller de
Die Souveranität sugiere que es poco probable, si bien
no imposible, que el futuro europeo conduzca a un desplazamiento de
la soberanía del Estado mediante una especie de capitalismo
feudal, en el que se diluya nuevamente el poder político en un
haz de derechos privados patrimoniales. Tales juicios
podrían estar verificándose en Europa con la
complicidad de los gobiernos y bajo el benevolente control de los
Tribunales al socaire de discursos doctrinarios según los
cuáles el bien público debe ser logrado a partir del
libre despliegue del egoísmo privado (Mandeville; Smith;
Hayek) en mercados exentos de regulación (Becker).
Ahora bien, en la misma medida en que la política de los
Estados abdica (Habermas, 1999) en beneficio de los designios del
capital, se politizan progresivamente las instancias europeas
originariamente concebidas al servicio del logro de un mercado
común. El interés colectivo por intervenir en los
asuntos públicos que afectan a los ciudadanos se va
desplazando crecientemente, con éstos, hacia la Unión
Europea, entendida como la organización política
más próxima capaz de determinar eficazmente las
relaciones sociales en términos que ya no caben al Estado. La
politización en aumento de la Unión no es ajena a la
comunitarización de ciertas tareas públicas,
sustraídas al Estado no solo por transferencia de las
consiguientes competencias, sino también en la medida en que
los objetivos de la Unión han privado a aquél de la
capacidad de decisión y de los medios para desarrollarlas
(Böckenförde, 1997). En la circunstancia de unos poderes
económicos privados que desbordan al Estado, se plantea a los
europeos la cuestión decisiva de alzar un ámbito
político supranacional en el que no esté por principio
descartado el equilibrio entre poder económico y poder
público.
A este reto se enfrentan las Constituciones de los Estados. Para
alcanzar ciertos fines en común, los Estados abren su
ordenamiento jurídico nacional, contribuyendo así a la
formación de poder público supraestatal. Ahora bien,
las propias Constituciones no pueden por menos de plantearse, como
garantía de la propia identidad, el sometimiento del Derecho
comunitario a los propios criterios de legitimación. Vigente
en la conciencia histórica del tiempo el postulado
clásico de la autodeterminación de las sociedades, no
cabe renunciar a la configuración del nuevo orden
político a escala europea conforme a los cánones
acreditados de la democracia representativa, por manifiestamente
mejorables que resulten.
En la actual situación, registramos sin duda un acercammiento
entre el Derecho europeo y la liga de las tradiciones
constitucionales comunes a los Estados miembros
(Verfassungsverbund), pero no sin que permanezcan disonancias
significativas. Y a la hora de labrar esa cooperación entre
ordenamientos, no puede ignorarse la asimetría entre la
sólida tradición del Derecho constitucional y la
bisoñez experimentadora del Derecho comunitario. Si de lo que
se trata es de constituir poder público y orden social en
Europa conforme a los postulados del imperio del Derecho y de la
igual libertad de todos, la clásica teoría de la
Constitución es portadora de un legado que bien podría
determinar la forja del nuevo Derecho común. El reto
consistiría, pues, en comprender el Derecho comunitario desde
la dogmática y la experiencia del Derecho constitucional, y
analizar justamente de ese modo los problemas y las tendencias en la
formación del nuevo Derecho común.
Justo porque reforma de los Tratados es reforma de la
Constitución, la mejor manera de preservar la
Constitución en sus principios no es, pues, la de ir
adaptándola a la deriva, eventualmente errática e
incluso subversiva del Derecho europeo, sino impulsar la
adopción por la Unión Europea de los principios
constitucionales comunes a los Estados miembros. En la medida en que
el Derecho comunitario prime sobre el constitucional, no habrá
modo de preservar el orden constitucional de los Estados miembros, de
España en concreto, como no sea proyectando los propios
principios constitucionales sobre el Derecho comunitario. En
definitiva, se trata de extraer del postulado de la homogeneidad
constitucional entre los Estados y la Unión, que consagra, por
ejemplo, el art. 23 de la Ley Fundamental, sus consecuencias
últimas.
Este Derecho común tendrá, en cualquier caso, perfiles
diferentes en cada uno de los Estados miembros de la Unión en
función de los contenidos de cada Constitución y de la
peculiar forma de relación de cada Ordenamiento entre el
Derecho constitucional y el comunitario. No existirá
seguramente un Ordenamiento uniforme para Europa, sino que en cada
Estado miembro se producirá una síntesis particular
entre aquel Derecho comunitario que asume las tradiciones
constitucionales comunes a los Estados miembros (art. 6.2 TUE) y el
específico Derecho constitucional que comporta principios
jurídicos irrenunciables para cada Estado. En los singulares
Ordenamientos jurídicos pervivirán asi particularidades
no irrelevantes, que se corresponden con concepciones derivadas de la
propia tradición jurídica y arraigadas firmemente en
ella. Nos interesa, pues, tomar en cuenta el Derecho español,
tanto por su contribución a la forja del Derecho común
en los términos aludidos, como para contraponerlo luego a
él en tensión.
Ahora bien, los constitucionalistas españoles vuelven
frecuentemente la mirada hacia Alemania, donde les cabe hallar no
sólo refinamiento dogmático en el procesamiento de
instituciones que muy a menudo han servido de modelo para configurar
las propias. También, y ante todo, detraen de la doctrina y de
la jurisprudencia germanas orientaciones generales para resolver
problemas jurídicos planteados en un contexto estatal y social
en el que cabe apreciar semejanzas con el español. Alemania,
por lo demás, desempeña un papel especialmente
influyente en la formación del Derecho comunitario, que tal
vez sea oportuno potenciar desde España frente a la
vocación expansiva del modelo jurídico y social
anglosajón. Justamente por ello, la contribución
española a la necesaria construcción de una
dogmática del Derecho común puede fundarse en la
teoría de la Constitución desde la que se ha alzado el
Derecho constitucional de ambos paises. Está por ejemplo
condensada en el Manual de Benda y otros autores, inspirado por el
magisterio de Conrado Hesse y actualizado para España mediante
el prólogo a la segunda edición de Miguel Ángel
García Herrera. No tiene sentido volver aquí sobre
cuanto queda expuesto en sus páginas; pero tal vez no sea
indiferente hacer manifiesta de este modo la concreta estela
metodológica en la que nuestros estudios se insertan.
Dirección,
programa y ponentes
Director: D. Antonio López Pina, Catedrático de Derecho Constitucional, Universidad Complutense, Cátedra Jean Monet de Cultura Jurídica Europea
Secretaría: D. Ignacio Gutiérrez Gutiérrez, Titular de Derecho Constitucional, UNED
Secretaría ejecutiva: D. Jorge Alguacil González-Aurioles, Asociado, UNED
Webmaster: D. Martín
Supancic
Los ponentes se constituyen en Comité científico
a los efectos del curso.
Los cursos Jean Monnet de Cultura Jurídica europea se apoyan
en una tradición de encuentros organizados por la
Cátedra de Derecho constitucional que se remonta a 1984. Su
estructura pretende consolidar un modelo de foro público de
análisis y debate a partir de lecciones, conferencias y
exposiciones de los alumnos.
Las lecciones desarrollan el programa general de los Cursos
Jean Monnet, propuesto en el año 1998 con vistas a un ciclo
que comprendía hasta el año 2005, y que se ha ido
conformando progresivamente. Para el curso académico 2003/2004
ha quedado configurado como sigue:
1. La integración europea. Rasgos de su desarrollo
2. La Unión Europea y el Derecho internacional
3. La forma territorial de gobierno
4. La forma política de gobierno
5. Fines y competencias de la Unión
6. Los derechos fundamentales en la Unión
7. Las fuentes del Derecho europeo
8. Aplicación en España del Derecho europeo
9. Las relaciones entre el Derecho europeo y el Derecho
español
10. La Jurisdicción europea
11. La ciudadanía europea y el principio
democrático
Las conferencias, dada la personalidad de los ponentes, no
pueden quedar sujetas a un programa rígido, por más que
cada curso académico les ofrezca una rúbrica general a
modo de provocación. En cualquier caso, se trata
priritariamente de aprovechar las experiencias y reflexiones de un
selecto grupo de juristas y hombres públicos, que se brindan a
intervenir a título honorífico en aras a la
construcción de Europa. Para este curso han confirmado su
asistencia:
Temario
y Jurisprudencia
Página
Principal
Las exposiciones de los alumnos, al margen de su intervención
en los debates abiertos al término de las lecciones y las
conferencias, se orientan a la realización y posterior debate
de un trabajo tutelado sobre uno de los temas indicados a
continuación, elegido por el alumno de acuerdo con el director
del Curso. Tal trabajo consiste en el comentario de un problema
jurídico concreto a partir de su procesamiento por la
jurisprudencia, por más que en su desarrollo debe acreditarse
necesariamente el dominio de la bibliografía, la
jurisprudencia y la documentación básicas para el
desarrollo general del curso. El trabajo se debe presentar por
escrito antes del día 30 de abril del 2004.
Temario para el trabajo de curso:
1. Tipos de competencias de la Unión (comentario de una de
las siguientes sentencias, a partir de la lectura de las
cuatro)
STJCE de 11 de Noviembre de 1975, as. 1/75, Rec. 1975,
págs. 1355 ss. (solo disponible en francés)
STJCE de 18 de Febrero de 1970, as. 40/79, Rec. 1970, págs. 69 y ss.
STJCE de 14 de Julio de 1976, as. 3,4 y 6/76, Rec. 1976, págs.1279 y ss.
STJCE de 25 de Mayo de 1977, as. 77/761, Rec. 1977,
págs. 267 y ss.
2. Competencias implícitas (comentario de las dos
resoluciones)
STJCE de 14 de Julio de 1976, as. 3,4 y 6/76, Rec. 1976,
págs. 445 y ss.
Dictamen TJCE de 15 de Noviembre de 1994, as.1/94, Rec. 1994,
págs. 5267 y ss.
3. Control del principio de subsidiariedad (comentario de las dos
sentencias)
STJCE de 12 de Noviembre de 1996, as. 84/94, Rec 1996,
págs. 5755 y ss.
STJCE de 13 de Mayo de 1997, as. 233/94, Rec. 1997,
págs. 2405 y ss.
4. Interpretación conforme (comentario de las tres
resoluciones)
STJCE Von Colson, de 10 de Abril de 1984, as.14/83, Rec.1984,
págs. 1981 y ss.
STJCE Marleasing, de 13 de Noviembre de 1990, as. 106/89, Rec. 1990, págs. 4135 y ss.
STJCE Kolpingüis, de 13 de Noviembre de 1990, as. 80/86,
Rec. 1987, págs. 3970 y ss.
5. Efecto directo
STJCE Van Duyn, de 4 de Diciembre de 1974, as. 41/74, Rec. 1974,
págs. 1337 ss (versión en castellano en
Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
oficina de publicaciones de las Comunidades Europeas: edición
especial española )
STJCE Ratti, de 5 de Abril de 1979, as. 148/78, Rec. 1979, págs. 1629 ss. (versión en castellano en Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, oficina de publicaciones de las Comunidades Europeas: edición especial española)
STJCE Becker, de 19 de Enero de 1982, as. 8/81, Rec. 1982,
págs. 53 ss. (versión en castellano en
Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
oficina de publicaciones de las Comunidades Europeas: edición
especial española)
6. Responsabilidad
STJCE Francovich, de 9 de Noviembre de 1991, as. 6 y 9/90, Rec.
1991, págs. 5357 ss.
STJCE Brasserie y Factortame, de 5 de Marzo de 1996, as. 46 y 48/83, Rec.1996, págs 1029 ss.
STJCE British Telecomunication, de 26 de Marzo de 1996, as. 392/93, Rec.1996, págs. 1631 ss.
STJCE Lomas, de 23 de Mayo de 1996, as. 5/94, Rec. 1996, págs. 2553 ss.
STJCE Dillenkofer, de 8 de Octubre de 1996, as. 178-179 y 188-190, Rec.1996, 4867 ss.
STJCE Denkavit, de 17 de Octubre de 1996, as. 283, 291 y
292/94, Rec.1996, págs. 5603 ss.
7. Tabaco
STJCE 5 de Octubre de 2000, as. 376/98, Rec. 2000, págs.
8419 ss.
8. Unión Europea y Convenio Europeo de Derechos
Humanos
STJCE Hoechst, de 21 de Septiembre de 1989, as. 46/87 y 227/88,
Rec. 1989, págs. 2859 ss.
STJCE Orkem, de 13 de Octubre de 1989, as. 347/87, Rec. 1989, págs. 3283 ss.
STJCE Solvay, de 18 de Octubre de 1989, as. 27/88, Rec. 1989, págs. 3355
Bibliografía
Página
Principal
El balance provisional de los anteriores cursos Jean Monnet,
sobre el que se apoyarán las lecciones del presente, se
encuentra en
A. López Pina, I. Gutiérrez Gutiérrez,
Elementos de Derecho Público, Madrid: Marcial Pons,
2002
En cualquier caso, resulta igualmente imprescindible conocer la
teoría de la Constitución sobre la que se apoya el
propósito de determinación constitucional del Derecho
comunitario; su exposición más significativa
corresponde a:
Benda, Maihofer, Vogel, Hesse, Heyde, Manual de Derecho
Constitucional, Madrid: Marcial Pons, 2001 (2ª ed.).
Deben estar permanentemente a mano los textos normativos
fundamentales del Derecho Comunitario (compilados ordinariamente por
las principales editoriales jurídicas), y han de ser cotejadas
las principales exposiciones doctrinales actualizadas sobre el
mismo.
Por lo demás, resulta particularmente recomendable la lectura
de los siguientes trabajos o estudios:
ALONSO, R, Derecho Comunitario. Sistema constitucional, Madrid:
Colección Ceura. Centro de Estudios Ramón Areces,
1996
AZPITARTE SÁNCHEZ, M, El Tribunal Constitucional ante el
control del Derecho Comunitario derivado, Madrid: Cívitas,
2002
CRUZ VILLALON, P, "La Constitución inédita. La
dificultad del debate constitucional europeo", Revista
española de derecho europeo n. 1, Enero-Marzo 2002
DÍEZ-PICAZO, L.M, Constitucionalismo de la Unión
Europea, Madrid: Cívitas, 2002
GRIMM, D, "¿Necesita Europa una Constitución?", Debats
nº 45
HÄBERLE, P, "Derecho Constitucional común europeo",
Revista de Estudios Políticos nº 79
"¿Existe un espacio público europeo?", Revista de Derecho
Comunitario Europeo nº 3
LÓPEZ BASAGUREN, A, "¿Réquiem por la
Constitución?", Cívitas Europa nº 1
MANGAS, A; NOGUERAS, D.J, Instituciones y Derecho de la Unión
Europea, Madrid: McGraw Hill, 1996
MATÍA PORTILLA, J, Parlamentos nacionales y Derecho
Comunitario derivado, Madrid: Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, 1999
OREJA AGUIRRE, M, Europa al final del milenio, realidades y
perspectivas, Madrid: Vicerrectorado de Relaciones Internacionales,
1999
RODRÍGUEZ, A, Integración europea y derechos
fundamentales, Madrid: Cívitas, 2001
RUBIO LLORENTE, F, "El futuro político de Europa. Espacio,
fines y método", Claves de Razón Práctica
nº 89
, "El futuro político de Europa. El déficit
democrático de la Unión Europea", Claves de
Razón Práctica nº 90
SÁINZ ARNÁIZ, A, La apertura constitucional al Derecho
Internacional y europeo de los derechos humanos. El artículo
10.2 de la Constitución española, Madrid: Consejo
General del Poder Judicial, 1999
Es imprescindible la lectura de ciertas resoluciones del Tribunal de
Justicia de las Comunidades, que han ido conformando el ordenamiento
europeo; al menos las siguientes:
STJCE Van Gend en Loos, de 5 de Febrero de 1963, as. 26/62,
Rec.1963, págs. 1 ss (versión en castellano en
Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
Oficina de publicaciones de las Comunidades Europeas: edición
especial española)
STJCE Flamino Costa contra Enel, de 15 de Julio de 1964, as. 4/64, Rec.1964, págs. 1141 ss. (versión en castellano en Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, Oficina de publicaciones de las Comunidades Europeas: edición especial española
STJCE Simmenthal, de 9 de Marzo de 1978, as. 106/77, Rec. 1978, págs. 629 ss (versión en castellano en Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, Oficina de publicaciones de las Comunidades Europeas: edición especial española)
Dictamen TJCE de 26 de Abril de 1977, as. 1/76, Rec. 1977, págs. 181 ss. (versión en castellano en Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, Oficina de publicaciones de las Comunidades Europeas: edición especial española)
Dictamen TJCE, de 14 de Diciembre de 1991, as. 1/91, Rec. 1991, págs. 60079 ss
STJCE de 4 de Octubre de 1991, as. 70/88, Rec. 1991, págs. 4529
STJCE Les Verts/Parlamento Europeo, de 23 de Abril de 1986, as. 294/83, Rec. 1886, págs. 1339 (solo disponible en francés)
STJCE Stauder, de 12 de Noviembre de 1969, as. 29/69, Rec.1969, págs. 419
STJCE Internationale Handelgesellschaft, de 17 de Diciembre de 1970, as. 11/70, Rec. 1970, págs. 1125 ss. (versión en castellano en Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, Oficina de publicaciones de las Comunidades Europeas: edición especial española)
STJCE Nold, de 14 de Mayo de 1974, as. 4/73, Rec. 1974, pp. 491 ss (versión en castellano en Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, Oficina de publicaciones de las Comunidades Europeas: edición especial española)
STJCE Hauer, de 13 de Diciembre de 1979, as. 44/79, Rec. 1979, págs. 3727 ss. (versión en castellano en Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, Oficina de publicaciones de las Comunidades Europeas: edición especial española)
STJCE ERT, de 18 de Junio de 1991, as. 260/89, Rec. 1991, págs. 2925 ss.
STJCE Wachauf, de 13 de Julio de 1989, as. 5/88, Rec. 1989, págs. 2583 ss.
Las resoluciones del Tribunal
de Justicia pueden consultarse en la siguiente de
dirección:
Es imprescindible el conocimiento y estudio del Proyecto
de Tratado por el que se instituye una Constitución para
Europa que ha sido elaborado por la Convención sobre el Futuro
de Europa.
En cualquier caso, resulta imprescindible la lectura de los
documentos producidos por el Praesidium de la Convención
sobre:
Los grupos de trabajo sobre subsidiaridad, parlamentos nacionales,
personalidad jurídica de la Unión y Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, Simplificación y
Europa social, han hecho públicas sus conclusiones:
Estas conclusiones se debatieron en las sesiones de 2 y 3 de
octubre y 28 y 29 de octubre, 2002. En esta última
sesión se debatió también el Anteproyecto de
Tratado Constitucional presentado por Valery Giscard d'Estaing. En la
sesión de 7 y 8 de noviembre se debatieron, entre otros
asuntos, las conclusiones del grupo Competencias Complementarias.
La bibliografía complementaria que puedan requerir los alumnos les será brindada en función de su tema de trabajo.