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INTERACTIVO DE DERECHO PENITENCIARIO Universidad Complutense de Madrid |
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enlaces: 1. Primer grado y preventivos
con aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria *1. Primer grado y preventivos con
aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria 1.1 Voto Particular formulado por el Magistrado Carles
Vives Pi Sunyer al que se adhiere el Magistrado Tomás S. Vives Antón
a la sentencia del Tribunal Constitucional 119/1996: “El penado sometido a un régimen de vida regido
en su casi totalidad por el aislamiento ve restringida su ya extraordinariamente
limitada esfera vital a un ámbito aún más reducido.
Por ello, una medida de aislamiento de la índole de la cuestionada
(veintidós horas diarias), al afectar a la libertad, sólo resulta
admisible ex artículo 25.2 de la Constitución si tiene cobertura
en una ley. “Frente a ello podría invocarse la doctrina de la
sentencia del Tribunal Constitucional 2/87 [...] Al estar ya privado de su
libertad en la prisión, no puede considerarse la sanción como
una privación de libertad, sino meramente como un cambio en las condiciones
de su prisión; como ha dicho nuestra doctrina ‘no es sino una mera
restricción de la libertad de movimientos dentro del establecimiento
añadida a una privación de libertad impuesta exclusivamente
por sentencia judicial’. “Estas afirmaciones de nuestra propia jurisprudencia deberían
matizarse en el sentido ya indicado, recurriendo o no a lo previsto en el
artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Si bien es cierto que el interno de un establecimiento penitenciario se ve
privado en lo primordial de su derecho a la libertad, lo que deja fuera del
artículo 25.3 de la Constitución ulteriores restricciones de
la misma, a las que ya no puede denominarse propiamente, en ese sentido,
‘privaciones’, ello no comporta que su nuevo ‘status libertatis’ -modificado
(sentencias del Tribunal Constitucional 2/87, 57/94 y 35/96), pero no suprimido-
no integre el ámbito del artículo 17 de la Constitución
y que, en consecuencia, las restricciones relevantes del mismo no hayan de
tener la adecuada cobertura legal que requiere el artículo 25.2 de
la Constitución para poder limitar los derechos fundamentales del Capitulo
Segundo del Titulo Primero de la Constitución”. El auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Ciudad
Real de 4 de marzo de 1994 afirma que es de orden público, por lo
que no cabe disponibilidad por parte del interno, siendo por tanto inoperante
la petición de éste relativa a su deseo a ser clasificado en
primer grado. La aplicación del artículo 10 debe ser estictamente
limitada, restringiéndola al tiempo en que cesen las razones objetivas
que lo propician (auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de marro
de 1995). 1.4 Compatibilidad con el tratamiento
Según el Reglamento, la cárcel debe aplicar
modelos de intervención y programas genéricos de tratamiento
destinados a la progresiva adaptación del preso a la vida en régimen
ordinario (art. 93.6 del Reglamento Penitenciario). Esta normativa reglamentaria,
según el Defensor del Pueblo, es contraria al espíritu y a
la letra de la Ley Orgánica General Penitenciaria que impone que los
programas de tratamiento dirigidos a los internos han de ser individualizados,
y precisamente en función de éstos, habrán de establecerse
las previsiones regimentales que aseguran el buen éxito del tratamiento.
El art. 93.6 del Reglamento Penitenciario supone una vulneración
del principio de jerarquía normativa garantizado en el artículo
9.3 de la Constitución, toda vez que el Reglamento debe limitarse
a completar cuestiones de detalle que no entren en contradicción
con la ley que desarrollan ni, en su caso, invadan el contenido propio de
la ley en supuestos de materia reservada a la misma (sentencias del Tribunal
Constitucional de fechas 13.11.1981 y 18.4.1982). A este respecto, existe
la posible nulidad de pleno derecho de esta normativa restringida del diseño
de intervención de programas de intervención generalizados,
toda vez que el Reglamento debe limitarse a establecer reglas y normas precisas
para la explicitación, aclaración y puesta en práctica
de los preceptos de la ley, pero no contener mandatos normativos nuevos y
menos restrictivos de los contenidos en el texto legal (sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 10.7.1992). A mayor abundamiento, el diseño de actividades genéricas
en función del régimen supone una limitación y restricción
de derechos individuales de la persona presa toda vez que tanto el art. 25.2,
como el artículo 60 Ley Orgánica General Penitenciaria establecen
que “los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer
y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que
puedan ser obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo
anterior. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos
los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los
derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la
obtención de dichas finalidades”. En coherencia con la normativa constitucional, tratándose
de presos especialmente conflictivos y violentos, es necesario iniciar esquemas
individualizados de tratamiento que traten de acercarse al interno para conocer
su conducta y tratar de modificarla positivamente (auto del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Castilla-León núm. 1 de 8 de octubre de 1991).
En esta resolución se exige al Equipo de Tratamiento “que estudie
individualmente a los internos cumpliendo la propia circular de 2 de agosto,
y en base a ello pedirles que planteen un plan de tratamiento e intervención
individual, que no suponga que los internos vegeten en sus propias celdas
22 horas diarias, pues ello, sólo servirá para incrementar
su odio a la institución, a la sociedad y al Estado, acentuando su
prisionización y marginándolos aún más, buscando
en la violencia la única salida posible a su situación”. El auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid
de 8 de octubre de 1991 insiste en la plena compatibilidad del régimen
cerrado y las actividades tratamentales, recordándose para ello el
artículo 71 de la Ley Orgánica General Penitenciaria e instando
a los Equipos a que afronten el reto profesional de establecer planes de
tratamiento e intervenciones individuales con aquellos, los internos peligrosos,
que más necesitan de la resocialización. 1.5 Criterios de clasificación
Entre los criterios a tener en cuenta a la hora de la clasificación
a un interno en primer grado los Juzgados de Vigilancia destacaron dos: a) la gravedad delictiva Pero la consideración de la cuantía de las
penas como criterio de clasificación en primer grado ha desaparecido
en el nuevo Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/96 de
9 de febrero (articulo 102) por entenderse que en la clasificación
penitenciaria los factores que han de valorarse han de ser aquellos de naturaleza
subjetiva que sean representativos de la peligrosidad extrema del sujeto o
de su manifiesta inadaptación a los regímenes ordinarios o
abierto, huyendo de aspectos, como la duración de las penas, eminentemente
objetivos (auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de diciembre de
1989). También la pertenencia a una banda armada es motivo
para dicha clasificación. sin que en la misma puedan vislumbrase motivaciones
políticas sino de peligrosidad del interno. 1.6 Mantenimiento en régimen
cerrado (artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria).
Sentencia del Tribunal Constitucional 143/97 de 15 de septiembre: En el recurso de amparo se alegó, entre otras cuestiones,
la vulneración del artículo 25 de la Constitución, por
la aplicación de circulares y comunicaciones internas de la Administración
Penitenciaria, denominadas "Normas Comunes Tipo", por las que se concretaba
el régimen de vida penitenciario establecido en el artículo
10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, por entender que establecía
unas clasificaciones que la ley no prevé y restringía los derechos
fundamentales de los internos más allá de lo que la regulación
permitía. A pesar de que el Ministerio Fiscal coincidió con
el planteamiento del recurso "en la censura de las normas de rango administrativo
y cuasiinfrarreglamentario con las que, y en abierta colisión con
la ratio del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria
se pretende ampliar este precepto”, el Tribunal Constitucional desestimó,
en cuanto a este motivo de amparo, el recurso por estimar que en la circular
de 2 de agosto de 1991, que regulaba cacheos, requisas, salidas de celdas,
horarios, etc., no se reducía “de forma esencial el ya mermado status
libertatis del penado fuera o más allá del marco diseñado
por la ley penitenciaria y su reglamento”. 1.7 Limitación de actividades
deportivas: Según el auto de la Audiencia Provincial de Madrid
887/98 de fecha 14 de julio de 1998, “al interno no se le ha negado la posibilidad
de hacer deporte sino que, por el momento, como consecuencia de su clasificación
en primer grado, no se le permite participar en actividades deportivas
colectivas. Ello no es lo mismo que no poder hacer deporte en común
con otros internos y el mismo apelante se refiere a sí mismo y a una
pluralidad de compañeros. En la instancia inicial, la limitación
de las actividades en común a que se refiere el artículo 90
del Reglamento. no significa que el interno en primer grado tenga acceso
a todas las actividades colectivas pero de forma recortada y también
puede entenderse o interpretarse más razonablemente como limitación
en el número de las mismas lo que conlleva la suspensión de
algunas. Pese a todo la queja podría estimarse si se acreditara que
la falta de acceso a las instalaciones deportivas es una sanción encubierta
o si, la ausencia de actividades deportivas es una sanción encubierta
o si, la ausencia de actividades deportivas colectivas afectara a la salud
del penado pero nada de eso se ha acreditado, y, en fin, esa menor libertad
del apelante está limitada en el tiempo, no de modo matemático
pero sí de modo real, pues no durará más que la situación
de primer grado penitenciario, duración que, en buena medida depende
de la propia actitud del interno. Por todo lo cual debe desestimarse el recurso”.
1.8 Actividades durante los fines
de semana: El horario de actividades para las personas que están
en este régimen cerrado no puede suspenderse los fines de semana.
El reglamento no hace restricción de horarios los fines de semana;
es más, el art. 93.1.6 del Reglamento Penitenciario señala que
“se designará el personal necesario a tal fin” (Auto del Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria de Oviedo de 25 de junio de 1996). El uso de esposas en los movimientos del preso por el interior
de la prisión no puede ser automático, por el mero hecho de
estar clasificado en primer grado, sino que deben probarse razones de seguridad
para justificar esta práctica en supuestos de internos altamente peligrosos
(autos de la Audiencia Provincial de Valladolid de 14 de abril de 1994, del
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia de 5 de mayo de 1994 y 13 de
enero de 1995 y oficio del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia
de 5 de diciembre de 1994), si bien existen diversos criterios como veremos
más adelante en el apartado de medios coercitivos. 1.10 Cacheos con desnudo integral
Los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander
de 5 de marzo de 1992 y del de Zaragoza de 17 de agosto de 1994 afirman que
cacheos con desnudo integral pueden practicarse con mayor frecuencia que
en el resto de la población reclusa, sin que ello suponga ningún
tipo de discriminación, pero siempre que haya razones de tipo subjetivo
que las justifiquen y no por el mero de hechos de estar clasificado en
primer grado. 1.11 Comunicaciones fuera de los
espacios comunes Sólo por razones de seguridad se justifica la celebración
de las comunicaciones especiales en una celda y no en las dependencias comunes
(auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia de 5 le mayo de 1994)
1.12 Objetos disponibles en la
celda En la celda que ocupen los clasificados en primer grado
no puede haber elementos que puedan ser utilizados como objetos contundentes
(tablones para colocar fotos, espejos no empotrados, prohibición de
tablones y espejos según auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
de Madrid nº 3 de 27 de diciembre de 1993, si bien en algunos Centros
Penitenciarios se permite la colocación de un panel de corcho que
hace las veces. En cuanto a la posibilidad de disponer de televisión
por parte de los internos de los departamentos especiales. La sentencia del
Tribunal Constitucional 119/96 dispuso lo siguiente: “Si bien es cierto que
se produce una restricción fáctica del acceso a un medio público
de difusión, no lo es menos que la misma se dispone con la adecuada
cobertura legal (artículos 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria
y 18 y 46 del Reglamento Penitenciario de 1981) y, en el marco de la restricción
de enseres de disposición individual, como medida de seguridad frente
a internos calificados como peligrosos que no resulta ajena al canon de
proporcionalidad que debe inspirarla”. La Circular de la D.G.I.P. de 2 de
agosto de 1991 supeditaba la posibilidad de disponer de televisión
a que el interno llevara un mes sin ser sancionado, criterio que algunos
jueces entendieron ajustado a derecho (autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
de Madrid nº 3 de 27 de diciembre de 1993 y 22 de junio de 1994) mientras
que otros mantuvieron todo lo contrario por entender que existía un
derecho subjetivo de gozar del ocio y disfrutar de actos recreativos por
lo que la privación se convertía en una auténtica sanción
encubierta (auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada de 15
de junio de 1994). Para evitar estas discordancias, la Instrucción
7/95 de 28 de febrero de 1995 permite la tenencia de televisiones salvo que
razones de seguridad o tratamiento lo desaconsejen, evitando así cualquier
sujeción a criterios de automatismo de plazos. 1.13 Número mínimo
de presos que deben salir juntos al patio El auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid
de 31 de agosto de 1993 afirma que la previsión contenida en el párrafo
tercero del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria
según el cual “el régimen de estos Centros se caracteriza
por una limitación de las actividades en común de los internos
y por una mayor y mejor control y vigilancia de los mismos en la forma que
reglamentariamente se determine” permite a la Administración graduar
las actividades en común, entre ellas las salidas al patio de más
de un interno, pero lo que no podrá hacer es suprimirlas completamente,
y resulta fácil de deducir que la salida en solitario supone una supresión
completa del derecho que le asiste de poder participar en actividad comunal,
equiparando su régimen al de los sancionados a aislamiento (auto
del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo de 16 de febrero de 1994).
La antigua normativa circular de 2 de agosto de 1991 ha
sido sustituida por la Instrucción 7/95 de 28 de febrero, antes aludida,
que ha asumido algunas criterios mantenidos por diversos Juzgados de Vigilancia,
cabiendo citar por ejemplo la ampliación en una hora de las horas
de patio, para la dedicación de actividades programadas, de los internos
de departamentos especiales, lo que ha hecho que sea reconocido el avance
que supone respecto a la normativa que deroga (auto del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Granada de 31 de julio de 1995) *2. Regresión de grado
El Tribunal Constitucional exige que el acuerdo de regresión
se le comunique al interesado en vía administrativa, a fin de acreditar
que el mismo está debidamente basado en las “causas objetivas” que
requiere el artículo 10.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria".
En este asunto se inadmitió el recurso por entender
que la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación contra
la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ponía
remedio a la falta de fundamentación de la resolución de la
Administración Penitenciaria. El Tribunal Supremo añade que la resolución
administrativa debe recoger en su fundamentación algo más que
la indicación de que se trata de un penado calificado de peligrosidad
extrema o inadaptado al régimen desde el que es regresado, y que es
preciso que se indiquen cuáles son los elementos objetivos que llevan
a tal conclusión. 2.2 Incumplimiento del tratamiento
de deshabituación a la droga que se había impuesto como condición:
2.3 No puede ser causa de regresión
la existencia de otros procesos penales ya pendientes: 2.4 Por detención por la
comisión de nuevos hechos de los que posteriormente queda al margen.
“En el caso de autos se procedió a suspender y dejar
sin efecto la clasificación en tercer grado, al haber sido detenido
el penado por nuevos hechos, de los que después quedó al margen.
Es ese ínterin que se produce con motivo de aquella detención
y la situación que provoca las causas que determinan, en opinión
del interno, la pérdida de los beneficios penitenciarios, a que no
había lugar. La situación por la que ha pasado el recurrente
no se puede tachar de ilegal o arbitraria, solamente se le puede objetar
que la decisión de desclasificar al interno no fuera seguida, de forma
inmediata, como recoge el precepto citado, de una reclasificación,
no obstante, del propio expediente se desprende que el interno ha seguido
en la misma situación que presentaba el día de su regresión,
de lo que se deduce que no se le han causado perjuicios en la aplicación
de los beneficios penitenciarios, independientemente de que en cuanto se
produce la desclasificación, se le aplica el régimen destinado
a preventivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del
Reglamento Penitenciario. “En definitiva, el único reproche que se puede hacer
a la actuación del Director del Centro y de la Junta de Tratamiento
es la de no haber, en su caso, acordado la inmediata reclasificación
del interno, en armonía con lo dispuesto en los artículos citados
104.2 y 108.3 del Reglamento Penitenciario, que son aplicables al caso de
autos”. *3. Progresión de grado
Cuando los términos y conceptos utilizados por la
Dirección General en su resoluciones son abstractos e imprecisos hasta
el punto que imposibilitan conocer en que se fundamenta la resolución,
incumplen las exigencias constitucionales de certeza y seguridad jurídica.
Las fórmulas genéricas no sirven como suficiente motivación
de la resolución, pues se convierten en auténticos “cajones
de sastre”, en elásticos criterios de decisión que justifican
cualquier arbitrariedad. Además, al no conocer los factores que hay
que consolidar, ni como hacerlo, las resoluciones no se pueden atacar, ni
impugnar con fundamentos sólidos. Esta cuestión origina, por
un lado, indefensión y, por otro, situaciones que favorecen la arbitrariedad
de la administración penitenciaria en su intervención. Esto
supone, en la casi totalidad de los casos, la vulneración del principio
de seguridad jurídica que exige que toda resolución quede fundamentada
(principio de taxatividad-principio de legalidad). 3.2 Circunstancias personales:
3.3 La reincidencia no debe ser
un estigma perpetuo. Existencia de errores de valoración: “Estos argumentos no pueden ser aceptados sino en muy limitada
medida. La tipología y la gravedad de los delitos - robos y homicidio
- son los que han llevado al interno a pasar en prisión los últimos
10 años de su vida. La alarma social por hechos acaecidos en el año
88 no es pensable que se mantenga y el nombre del interno, hoy por hoy, no
se asocia públicamente al peligro o al temor. Y en cuanto a la conducta
del interno en prisión -y lo global habrá de referirse al lugar
en que han transcurrido los últimos diez años de su vida- es
más que aceptable: carencia de sanciones vigentes, permisos disfrutados
sin incidencias, tratamiento en la U.A.D. durante más de dos años
en el que fue dado de alta por cumplimiento de objetivos. Tiene apoyo familiar
y es trabajador y participativo en prisión. En definitiva, no hay
razón atendible en los fundamentos de la Administración. “El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria [...] sin censura
alguna sobre los argumentos de la Administración, añade otros
nuevos cuales la reincidencia en la actividad delictiva y la duda sobre el
momento actual de su drogodependencia. En cuanto a la primera, es circunstancia
que ya fue apreciada en las sentencias condenatorias y, en su caso, en la
revisión de las mismas y por tanto, tuvo su incidencia en ella la
dimensión de las penas. De otra parte la concurrencia de esa circunstancia
en delitos cometidos hace diez años no permite afirmar que el interno
mantenga a modo de estigma perpetuo la cualidad de reincidente. Y en cuanto
a las dudas sobre el estado actual de su drogodependencia, es dato que toma
la juez del informe de la prisión que textualmente dice “dudas sobre
momento actual de drogodependencia dado que han pasado dos años
de su alta en tratamiento.” Pero, como se ha dicho, el tratamiento terminó
tras más de dos años, no por baja en el mismo sino tras el
alta por cumplimiento de objetivos. Si, tras ello, no consta dato alguno
de consumo - permisos sin incidencias, ausencia de sanciones, conducta participativa
y trabajadora en prisión - las dudas no tienen base específica
y sólo la genérica del riesgo de recaída de todo toxicómano,
insuficiente a todas luces para fundar la denegación de progresión.
“En el auto de 8 de mayo de 1998, la Juez “a quo”
ya conoce los errores en cuanto a las a fechas de cumplimiento y extensión
de la condena. Pese a ello, mantiene su resolución anterior “por sus
propios fundamentos”. Como esos fundamentos son inciertos en cuanto a los
datos antedichos y en lo demás ya han sido rechazados en el anterior
razonamiento jurídico, es claro que tampoco este auto es obstáculo
a la estimación del recurso que debe prosperar y, con él,
la pretensión del apelante de progresar a tercer grado”. 3.4 Tras la regresión, su
mantenimiento debe responder a causas perfectamente probadas y no a sospechas:
3.5 Por enfermedad muy grave:
Según otro auto de la misma Audiencia Provincial
de Madrid 982/97 de fecha 14 de octubre de 1997, “nos encontramos ante un
penado afectado de enfermedad grave -VIH+-, desde el año 1986 con
un pronóstico a corto plazo fatal, según se desprende de los
informes médicos; goza de acogimiento familiar, y en los permisos que
ha disfrutado no se ha observado nada anormal, haciendo vida familiar, con
conducta adaptada. Indudablemente su enfermedad es grave, y a pesar de su
pronóstico, no quiere decir que haya perdido su capacidad total para
delinquir, por ello, literalmente no se puede considerar cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 104.4 del Reglamento Penitenciario, pero
el texto legal no requiere tal estado de salud, equivalente a la inconsciencia
y a consecuencia se ha de dar por cumplidos los requisitos del citado precepto,
en el caso de autos, por lo que procede acceder a su solicitud de progresar
a tercer grado por motivos de enfermedad”. 3.6 Excesivo tiempo transcurrido
entre los datos que desaconsejaban el mantenimiento del grado *4. Tercer grado El artículo 182 del Reglamento Penitenciario se
refiere a la posibilidad de que “aquellos penados clasificados en tercer
grado, que necesitan un tratamiento específico para la rehabilitación
de drogodendencias y otras adicciones [...] podrá autorizarse su asistencia
en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas”.
Es competente el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para
acordar la clasificación urgente en tercer grado en virtud del artículo
76.2.f y g de la Ley Orgánica General Penitenciaria que establece
las competencias del Juzgado de Vigilancia. El sistema de cumplimiento de las penas privativas de libertad
es el de individualización científica, a fin de, como dice
la exposición de motivos y el articulado de la ley penitenciaria, conseguir,
a través del tratamiento, la reeducación del penado. En la
Ley Orgánica General Penitenciaria, se describen minuciosamente las
características del tratamiento y los principios que lo deben inspirar
(artículos 62 y 63 de la misma). Según estipula el artículo 65.2 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria, “la progresión del tratamiento
dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos
de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva;
se manifestará en la conducta global del interno, y entrañará
un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución
de responsabilidades cada vez más importantes que implicarán
una mayor libertad”. El artículo 72.4 Ley Orgánica General Penitenciaria
establece que “en ningún caso se mantendrá a un interno en
un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga
merecedor a su progresión”. [consúltese LIBERTAD CONDICIONAL]
artículo 10 | primer grado
| progresión de grado | régimen
abierto | régimen cerrado | regresión de grado | tercer grado
1.1 Voto Particular formulado por el Magistrado Carles Vives
Pi Sunyer al que se adhiere el Magistrado Tomás S. Vives Antón
a la sentencia del Tribunal Constitucional 119/1996
1.2 Naturaleza jurídica
1.3 Carácter temporal
1.4 Compatibilidad con el tratamiento
1.5 Criterios de clasificación
1.6 Mantenimiento en régimen cerrado
1.7 Limitación de actividades deportivas
1.8 Actividades durante los fines de semana
1.9 Uso de esposas
1.10 Cacheos con desnudo integral
1.11 Comunicaciones fuera de los espacios comunes
1.12 Objetos disponibles en la celda
1.13 Número mínimo de presos que deben salir
juntos al patio
1.14 Horas de patio
2. Regresión de grado
2.1 Auto del Tribunal Constitucional 60/92 de 3 de marzo
2.2 Incumplimiento del tratamiento de deshabituación
a la droga que se había impuesto como condición
2.3 No puede ser causa de regresión la existencia
de otros procesos penales ya pendientes
2.4 Por detención por la comisión de nuevos
hechos de los que posteriormente queda al margen. Actuación que debería
haberse llevado a cabo por el Centro penitenciario
3. Progresión de grado
3.1 La resolución tiene que fundarse en motivos concretos
3.2 Circunstancias personales
3.3 La reincidencia no debe ser un estigma perpetuo. Existencia
de errores de valoración
3.4 Tras la regresión, su mantenimiento debe responder
a causas perfectamente probadas y no a sospechas
3.5 Por enfermedad muy grave
3.6 Excesivo tiempo transcurrido
entre los datos que desaconsejaban el mantenimiento del grado
y el momento en que se resuelve el recurso
b) la duración de las condenas.
2.1 Auto del Tribunal Constitucional 60/92 de 3 de marzo:
Esta resolución examina la procedencia del acuerdo de regresión
de grado señalada en el artículo 243.3 del Reglamento Penitenciario,
esto es, la evolución desfavorable de la personalidad y conducta
del demandante, que llevó a la Administración a adoptar
dicha medida.
El auto de la Audiencia Provincial de Madrid 315/98 de fecha 20 de marzo
de 1998 califica de fraude de ley la pretensión de incumplir una resolución
del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por el que se acordaba la progresión
a tercer grado del recluso, “amparándose como norma de cobertura
en las disposiciones de la ley y el reglamento penitenciario. Hay una cierta
apariencia de ello en cuanto que, en la propuesta de regresión que
hace el centro penitenciario y en la que se basó la resolución
de la Dirección General hace referencia al mal uso de permisos anteriores
al auto de 28.4.97 por lo que parecen tomarse en consideración negativa
factores que ya fueron tenidos en cuenta por el Juez de Vigilancia Penitenciaria
y ello, invertiría el orden constitucional en cuanto a que son los
jueces quienes revisan la actuación administrativa y no al
contrario. Pero si se analiza más en profundidad, se advierte que
el auto de 28.4.97 concedía tal progresión a tercer grado en
virtud del próximo cumplimiento de las ¾ partes de la
pena, pero advertía que el interno debía seguir un tratamiento
de deshabituación a la droga, que debía procurarse que ese
programa fuera compatible con su actividad laboral pero era “en todo prioritario”
el programa de tratamiento que habría de prolongarse hasta que por
los responsables del mismo se certificara la total deshabituación.
Pues bien, el interno sometido a programa sustitutorio de opiáceos
por metadona abandonó el programa el 22.5.97. Alega dicho interno
que su adición a la droga no existe y que el programa sustitutivo
le es perjudicial. Ello es posible, pero en tal caso, corría de su
cuenta habida cuenta de los términos del auto de 28.4.97 demostrar
la falta de adición por sus propios medios, pues el auto establecía
que era la Junta de Tratamiento y no el interno quien fijará el programa
de deshabituación, o dicho de otro modo, si el interno no estaba
de acuerdo, por innecesario por inútil o por perjudicial, con
el programa o bien debería exponerlo y acreditarlo ante el Juez o
bien incluso abandonar el programa para demostrar después su innecesariedad.
La pura alegación de que él sabe lo que le conviene y lo decide
por sí y ante sí tiene dos perspectivas: ciertamente la libertad
de decisión es suya, pero también ha de asumir las consecuencias
de dicha decisión. Si de los antecedentes resulta que, cuando fue
condenado se reconoció su adición o consumo habitual al menos
de droga, que el Juez de Vigilancia le impone con tratamiento, y los informes
de la prisión indican una continuidad en el consumo, no basta con
que el interno decida no necesitar un tratamiento o no estar de acuerdo con
él, y le corresponde probar su innecesariedad, inutilidad o nocividad.
En consecuencia la Administración ha respetado el espíritu
del auto de 28.4.97 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº3 no ha
defraudado la ley y su resolución debe ser mantenida, con rechazo
de los recursos contra la misma y contra los autos del Juzgado de Vigilancia
nº2 que la confirmaban”.
Según el auto de la Audiencia Provincial de Madrid 375/98
de fecha 1 de abril de 1998, aunque el preso se enfrente a una pluralidad
de procesos penales futuros y sea posible que en alguno de ellos resulte
en definitiva condenado, “al momento presente sólo está privado
de libertad en virtud de la pena impuesta en la causa única en que
existe sentencia firme condenatoria. Si se pretende dar algún contenido
real al derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede
ser causa de regresión de grado la existencia de otros procesos en
trámite contra él. Y por otra parte, el Derecho debe tener una
mínima vocación de eficacia que no es compatible con puras declaraciones
formales sin relevancia práctica o con mera trascendencia simbólica
(por ejemplo cumplir un día en prisión), sobre todo, si el
símbolo es equívoco y dudosamente puede entenderse como de
justicia”
Actuación que debería haberse llevado a cabo por el Centro
penitenciario:
El auto de la Audiencia Provincial de Madrid 871/98 de fecha 8 de julio
de 1998 se pregunta si los artículos 104.2 y 108.3 del Reglamento
Penitenciario son compatibles, o si por el contrario, es incorrecto el
desclasificar al interno, en virtud de la aplicación del artículo
104.2, cuando lo correcto sería la aplicación automática
del artículo 108.3 del citado Reglamento. A este respecto, el último
precepto citado establece un régimen ordinario al interno así
clasificado que fuere detenido, ingresado en prisión, procesado o
imputado judicialmente por presuntas nuevas responsabilidades, debiendo proceder
la Junta de
Tratamiento inmediatamente a la reclasificación correspondiente
en su caso.
3.1 La resolución tiene que fundarse en motivos concretos:
Cuando el Centro Directivo dicte una resolución de clasificación
utilizando términos amplios, carentes de contenido concreto y contradiciendo
la propuesta de progresión de grado (que puede extenderse a las
de mantenimiento en grado) de la Junta de Tratamiento de la cárcel,
debe quedar concretado expresamente los fundamentos legales, psicológicos,
sociales, en que se basa para dictar su decisión. Estos tipos de
resoluciones vulneran el principio constitucional de la interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de
la Constitución) y prohibición de que la administración
actúe arbitrariamente, toda vez que el principio de interdicción
de los poderes públicos aspira a evitar que se traspasen los límites
racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en causa de
decisiones no justificadas (Tribunal Supremo, antigua Sala 4ª, sentencia
de 19 de mayo de 1987). El objetivo de este principio es que la actuación
administrativa sirva con racionalidad a los intereses generales (art. 103.1
de la Constitución) y, más específicamente, a que esa
actuación venga inspirada por las exigencias de los principios de
buena administración (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª
de 11.6.1991). No se trata tanto de prohibir actuaciones administrativas
ilícitas, cuanto de la necesidad por parte del poder público
de justificar en cada momento su propia actuación (sentencia del Tribunal
Supremo, Sala 3ª, de fecha 17 de abril de 1990).
Según el auto de la Audiencia Provincial de Madrid 230/98 de fecha
27 de febrero de 1998: “La interna recurre contra una clasificación
en 2º, hecha por el Centro en fecha de 5 de junio de 1997, en ese momento
la interna ha sufrido, entre prisión provisional y cumplimiento, 2
años; de una condena de ocho años y un día. Ha cumplido
la cuarta parte y no ha disfrutado de permiso alguno, al menos que conste
a esta Sala, aunque parece ser que el Centro le ha concedido ya más
de uno, disfrutados sin incidencia alguna. Cumple las ¾ partes
de la condena el próximo 16 de junio de 1998 y su conducta, hasta
ahora, es intachable. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta que
el presente recurso se resuelve con un atraso considerable, dadas las fechas
en que nos encontramos y constando las buenas condiciones que reúne
la interna, su relación con persona de nacionalidad española
estable, y sus perspectivas de trabajo, la Sala estima que sería
conveniente acceder a su progresión de grado, al objeto del éxito
de la medida que se propone, y con su resultado mantenerla o revocarla en
su día”.
Según el auto de la Audiencia Provincial de Madrid 900/98 de fecha
16 de julio de 1998 los argumentos tenidos en cuenta por la Administración
para su resolución “son la tipología y gravedad de los delitos
cometidos y la alarma social generada; así como, que de la conducta
global del interno no se desprende una evolución suficientemente
favorable (de momento) que permita inferir una capacidad para llevar en lo
sucesivo un régimen de vida en semilibertad.
“Aunque en el acto de la vista el Ministerio Fiscal ha instado la desestimación
del recurso, es lo cierto que hasta ahora ha apoyado en dos ocasiones la
pretensión del interno: Cuando recurrió ante el Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria el acuerdo de la Dirección de 15.10.96 y
cuando, confirmada esa resolución por auto de 5.2.97, recurrió
en reforma este auto. Y en esos informes el Ministerio Fiscal aportaba un
dato muy importante y era que la pretendida necesidad de espera a la reacción
del interno tras algún permiso antes de progresar al tercer grado,
no era tal pues había disfrutado ya dos consolidando factores positivos.
A ello ha de añadirse que el interno ya disfrutó el tercer
grado penitenciario y, si la regresión de grado debe ser algo excepcional
en un sistema que por definición es progresivo, el mantenimiento de
la misma debe responder a causas perfectamente probadas y no a sospechas,
conjeturas o hipótesis. Si se añade que el acusado ha cumplido
tres cuartas partes de la condena hace más de seis meses y la extinguirá
definitivamente mucho antes de un año y que los propios autos denegatorios
informan de la buena conducta interno, es claro que debe estimarse el recurso”
(auto de la Audiencia Provincial de Madrid 1005/97 de fecha 20 de octubre
de 1997)
El auto de la Audiencia Provincial de Madrid 1017/97 de fecha 22 de octubre
de 1997 examinó un caso en el cual la clasificación en tercer
grado del interno fue propuesta por los servicios médicos del centro
penitenciario cuyo pronóstico en fecha 26.9.96 era muy grave a corto
medio plazo. La Junta de Tratamiento denegó el tercer grado por
considerar que su estado de salud actual no tiene cabida en los términos
utilizados por el artículo 104.4 del Reglamento Penitenciario. La
Audiencia Provincial considera que dicho artículo “únicamente
requiere que se trate de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables,
cuya clasificación en tercer grado se hace por razones humanitarias
y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa
peligrosidad. Estos requisitos concurren en el interno recurrente, a la vista
de los informes emitidos por los servicios médicos del centro, que
son los que van tratando y atendiendo la evolución de la enfermedad
padecida por el penado, y han apreciado el estado en que se encuentra el
mismo, considerando que reúne las exigencias del mencionado artículo.
Así lo entiende también la Sala, a pesar del informe emitido
por el médico forense cuyo pronóstico a diferencia de los anteriores,
pues no cabe interpretar que el artículo 104.4 del Reglamento prevea
la clasificación en tercer grado sólo en los supuestos en
que sea previsible un fallecimiento inminente a fin de que los últimos
días o incluso horas las pase el enfermo en un ambiente más
cercano, sino que, sin necesidad de llegar a esta situación extrema,
trata de suavizar las condiciones de vida de quien ya padece una enfermedad
irreversible y se encuentra en estado muy grave, todo ello, como dice el
precepto, por razones humanitarias y de respeto a la dignidad de la persona.
Aún cuando lo anterior ya es motivo suficiente para la estimación
del recurso, además, en el presente caso, hay que tener en cuenta
el informe social favorable del servicio correspondiente del centro penitenciario,
que desde hace más de dos años no consta que el interno haya
tenido ninguna relación con las drogas, por lo que no se puede presumir
que se mantiene su adición a las mismas, y que ¾ partes de
la condena las cumplió en agosto pasado y la definitiva la cumplirá
dentro de pocos meses, en mayo del próximo año, por todo lo
cual procede la clasificación solicitada”
y el momento en que se resuelve el recurso:
Según el auto de la Audiencia Provincial de Madrid 587/97 de fecha
29 de mayo de 1997 “la interna, según informes del centro cumple las
tres cuartas partes de condena con redención el 27.1.97 y la totalidad
de la condena el 17.6.97. La conducta penitenciaria es correcta y los factores
que desaconsejan la progresión a tercer grado son en buena parte
irreparables -marginalidad, incultura, debilidad económica- . Por
ello, lo que en su momento, es decir en enero de 1996 pudo tener sentido,
carece de él en la actualidad, y si bien esta jurisdicción
es normalmente revisora, tal carácter debe ceder en los supuestos
en que entre la resolución administrativa y la judicial media tal
lapso de tiempo -17 meses en este caso- que las circunstancias han mudado
esencialmente. Debe pues estimarse el recurso y concederse la progresión
de la interna al tercer grado penitenciario”.
El artículo 104.3 del Reglamento Penitenciario permite la clasificación
sin esperar dos meses de observación y, tomando en consideración
las circunstancias excepcionales de rehabilitación y reinserción
que concurran.