La adhesión de España a las Comunidades Europeas implica,
entre otros, el compromiso de actualizar la legislación española
en aquellas materias en las que ha de ser armonizada con la comunitaria.
El Consejo de las Comunidades Europeas aprobó con fecha 10 de
septiembre de 1984 una directiva relativa a la armonización de las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los países
miembros en lo que afecta la publicidad engañosa.
La legislación general sobre la materia está constituida
en España por la Ley 61/1964, de 11 de junio, por la que se aprueba
el Estatuto de la Publicidad, norma cuyo articulado ha caído en
gran parte en desuso, por carecer de la flexibilidad necesaria para adaptarse
a un campo como el de la publicidad, especialmente dinámico, y por
responder a presupuestos políticos y administrativos alejados de
los de la Constitución.
Las circunstancias precedentes aconsejan la aprobación de una
nueva Ley general sobre la materia, que sustituya en su totalidad al anterior
Estatuto y establezca el cauce adecuado para la formación de jurisprudencia
en su aplicación por los Jueces y Tribunales.
En tal sentido, el Estado tiene competencia para regular dicha materia
de acuerdo con lo establecido por el artículo 149, 1, 1.º,
6.º y 8.º de la Constitución.
La publicidad, por su propia índole, es una actividad que atraviesa
las fronteras. La Ley no sólo ha seguido las directrices comunitarias
en la materia, sino que ha procurado también inspirarse en las diversas
soluciones vigentes en el espacio jurídico intereuropeo.
El contenido de la Ley se distribuye en cuatro Títulos.
En los Títulos I y II se establecen las disposiciones generales
y las definiciones o tipos de publicidad ilícita. Se articulan asimismo
las diferentes modalidades de intervención administrativa en los
casos de productos, bienes, actividades o servicios susceptibles de generar
riesgos para la vida o la seguridad de las personas.
En los Título III, constituido por normas de derecho privado,
se establecen aquellas especialidades de los contratos publicitarios que
ha parecido interesante destacar sobre el fondo común de la legislación
civil y mercantil. Estas normas se caracterizan por su sobriedad. Se han
recogido, no obstante, las principales figuras de contratos y de los sujetos
de la actividad publicitaria que la práctica del sector ha venido
consagrando.
En el Título IV se establecen las normas de carácter
procesal que han de regir en materia de sanción y represión
de la publicidad ilícita, sin perjuicio del control voluntario de
la publicidad que al efecto pueda existir realizado por organismos de autodisciplina.
En este sentido se atribuye a la jurisdicción ordinaria la competencia
para dirimir las controversias derivadas de dicha publicidad ilícita
en los términos de los artículos 3.º al 8.º. Esta
es una de las innovaciones que introduce esta Ley, decantándose
por una opción distinta a la contemplada en el Estatuto de la Publicidad
de 1964. Este último con la figura de un Organo administrativo,
«El Jurado Central de Publicidad», competente para entender
de las cuestiones derivadas de la actividad publicidad. Por razones obvias,
entre otras, las propias constitucionales derivadas de los dispuesto en
el artículo 24.2 en donde se fija un principio de derecho al juez
ordinario, así como las que se desprenden de la estructura autonómica
del Estado, se ha optado por atribuir esa competencia a los Tribunales
Ordinarios.
De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y
siguientes de la Directiva 84/450 de la CEE sobre publicidad engañosa,
se instituye en este Titulo un procedimiento sumario encaminado a obtener
el cese de la publicidad ilícita.
El proceso de cesación se articula con la máxima
celeridad posible, sin merma de las garantías necesarias para el
ejercicio de una actividad de tanta trascendencia económica y social
como es la publicitaria. La tramitación se realizará conforme
a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1981
para los juicios de menor cuantía, con una serie de modificaciones,
inspiradas en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora
del Derecho a la Rectificación, y en las directrices comunitarias,
y tendentes a adaptar la práctica judicial a las peculiaridades
del fenómeno publicitario.
El Juez, atendidos todos los intereses implicados y, especialmente,
el interés general, podrá acordar la cesación provisional
o la prohibición de la publicidad ilícita, así como
adoptar una serie de medidas encaminadas a corregir lo efectos que la misma
hubiera podido ocasionar.
Por último, en la Disposición Transitoria se establece
que las normas que regulan la publicidad de los productos a que se refiere
el artículo 8. conservarán su vigencia hasta tanto no se
proceda a su modificación para adaptarlas a lo dispuesto en la presente
Ley.
La Disposición Derogatoria prevé la derogación
íntegra del Estatuto de la Publicidad de 1964 y de cuantas nor se
opongan a lo establecido en la nueva Ley.
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1
La publicidad se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las
normas especiales que regulen determinadas actividades publicitarias.
Artículo 2
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
-Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona
física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio
de una actividad comercial, artesanal o profesional, con el fin de promover
de forma directa o indirecta la contratación de muebles o inmuebles,
servicios, derechos y obligaciones.
-Destinatarios: Las personas a las que se dirija el mensaje publicitario
o a las que éste alcance.
TITULO II
De la publicidad ilícita
Artículo 3.
Es ilícita:
a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere
los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente
en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer.
b) La publicidad engañosa.
c) La publicidad desleal.
d) La publicidad subliminal.
e) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad
de determinados productos, bienes, actividades o servicios.
Artículo 4
Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida
su presentación, induce o puede inducir a errores a sus destinatarios,
pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser
capaz de perjudicar a un competidor.
Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales
de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca
a un error de los destinatarios.
Artículo 5
Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrá
en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes
a:
1. Las características de los bienes, actividades o servicios,
tales como:
a) Origen de procedencia geográfica o comercial, naturaleza,
composición, destino, finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad.
b) Calidad, cantidad, categoría, especificaciones y denominación.
c) Modo y fecha de fabricación, suministro o presentación.
d) Resultados que pueden esperarse de su utilización.
e) Resultados y características esenciales de los ensayos o
controles de los bienes o servicios.
f) Nocividad o peligrosidad.
2. Precio completo o presupuesto o modo de fijación del mismo.
3. Condiciones jurídicas y económicas de adquisición,
utilización y entrega de los bienes o de la prestación de
los servicios.
4. Motivo de la oferta.
5. Naturaleza, cualificaciones y derechos del anunciante, especialmente
en lo relativo a:
a) Identidad, patrimonio y cualificaciones profesionales.
b) Derechos de propiedad industrial o intelectual.
c) Premios o distinciones recibidas.
6. Servicios post-venta.
Artículo 6
Es publicidad desleal:
a) La que por su contenido, forma de presentación o difusión
provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo
o indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o actividades.
b) La que induce a confusión con las empresas, actividades,
productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores,
así como la que haga uso injustificado de la denominación,
siglas, marcas o distintivas de otras empresas o instituciones, y, en general,
la que sea contraria a las normas de corrección y buenos usos mercantiles.
c) La publicidad comparativa cuando no se apoye en características
esenciales, afines y objetivamente demostrables de los productos o servicios,
o cuando se contrapongan bienes o servicios con otros no similares o desconocidos
, o de limitada participación en le mercado.
Artículo 7
A los efectos de esta Ley, sera publicidad subliminal la que mediante
técnicas de producción de estímulos de intensidades
fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar
sobre le público destinatario sin ser conscientemente percibida.
Artículo 8
1. La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos
otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así
como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles
de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio,
o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá
ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de
autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá
asimismo establecerse cuando la protección de los valores y los
derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran.
2. Los reglamentos que desarrollen lo dispuesto en el número
precedente y aquellos que al regular un producto o servicio contengan normas
sobre su publicidad especificarán:
a) La naturaleza y características de los productos, bienes,
actividades y servicios cuya publicidad sea objeto de regulación.
Estos reglamentos establecerán la exigencia de que en la publicidad
de estos productos se recojan los riesgos derivados, en su caso, de la
utilización normal de los mismos.
b) La forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.
c) Los requisitos de autorización y, en su caso, registro de
la publicidad, cuando haya sido sometida al régimen de autorización
administrativa previa.
3. El otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios
de competencia leal, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros
competidores.
La denegación de solicitudes de autorización deberá
ser motivada.
Una vez vencido el plazo de contestación que las normas especiales
establezcan para los expedientes de autorización, se entenderá
por otorgado el mismo por silencio administrativo positivo.
4. Los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos,
destinados al consumo de personas y animales, solamente podrá ser
objeto de publicidad en los casos, formas y condiciones establecidos en
las normas especiales que los regulen.
5. Se prohíbe la publicidad de tabacos, y la de bebidas con
graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales,
por medio de la televisión.
Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabacos
en aquellos lugares donde está prohibida su venta o consumo.
La forma, contenido y condiciones de la publicidad del tabaco y bebidas
alcohólicas serán limitadas reglamentariamente en orden a
la protección de la salud y seguridad de las personas teniendo en
cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta
a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos,
sanitarios y deportivos.
Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá
reglamentariamente, extender la prohibición prevista en el presente
número a a bebidas con graduación alcohólica inferior
a 20 grados centesimales.
6. El incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad
de los productos, bienes, actividades y servicios a que se refieren los
apartados anteriores, tendrá consideración de infracción
a los efectos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y en la Ley General de Sanidad .
En el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter
general a que se refiere el apartado 2 de este artículo se dará
audiencia a las asociaciones de agencias, de anunciantes y de consumidores
y usuarios.
TITULO III
De la contratación publicitaria
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 9
Los contratos publicitarios se regirán por las normas contenidas
en el presente Título, y en su defecto por las reglas generales
del Derecho Común. Lo dispuesto en el mismo sera de aplicación
a todos los contratos publicitarios, aun cuando versen sobre actividades
publicitarias no comprendidas en el artículo 2.
Artículo 10
A lo efectos de esta Ley:
-Es anunciante la personal natural o jurídica en cuyo interés
se realiza la publicidad.
-Son agencias de publicidad las personas naturales o jurídicas
que se dediquen profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar,
programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.
Tendrán la consideración de medios de publicidad
de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
que, de manera habitual y organizada, se dediquen a la difusión
de publicidad a través de los soportes o medios de comunicación
social cuya titularidad ostenten.
Artículo 11
Los medios de difusión deslindarán perceptiblemente las
afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las
que hagan como simples vehículos de publicidad. Los anunciantes
deberán asimismo desvelar inequívocamente el carácter
publicitario de sus anuncios.
Artículo 12
el anunciante tiene derecho a controlar la ejecución de la campaña
de publicidad.
Para garantizar este derecho, las organizaciones sin fines lucrativos
constituidas legalmente en forma tripartita por anunciantes, agencias de
publicidad y medios de difusión podrán comprobar la difusión
de medios publicitarios y, en especial, las cifras de tirada y venta de
publicaciones periódicas.
Esta comprobación se hará en régimen voluntario.
Artículo 13
En los contratos publicitarios no podrán incluirse cláusulas
de exoneración, imputación o limitación de la responsabilidad
frente a terceros en que puede incurrir las partes como consecuencia de
la publicidad.
Artículo 14
Se tendrá por no puesta cualquier cláusula por la que,
directa o indirectamente, se garantice el rendimiento económico
o los resultados comerciales de la publicidad, o se prevea la exigencia
de responsabilidad por esta causa.
CAPITULO II
De los contratos publicitarios
Sección 1.ª CONTRATO DE PUBLICIDAD
Artículo 15
contrato de publicidad es aquél por el que un anunciante encarga
aa una agencia de publicidad, mediante una contraprestación, la
ejecución de publicidad y la creación, preparación
o programación de la misma.
Cuando la agencia realice creaciones publicitarias, se aplicarán
también las normas del contrato de creación publicitaria.
Artículo 16
El anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines distintos
de los pactados cualquier idea, información o material publicitario
suministrado por la agencia. La misma obligación tendrá la
agencia respecto de la información o material publicitario que el
anunciante le haya facilitado a efectos del contrato.
Artículo 17
Si la publicidad no se ajustase en sus elementos esenciales a los términos
del contrato o a las instrucciones expresas del anunciante, éste
podrá exigir una rebaja de la contraprestación o la repetición
total o parcial de la publicidad en los términos pactados, y en
la indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le
hubieren irrogado.
Artículo 18
Si la agencia injustificadamente no realiza la prestación comprometida
o lo hace fuera del término establecido, el anunciante podrá
resolver el contrato y exigir la devolución de lo pagado, así
como la indemnización de daños y perjuicios.
Asimismo, si el anunciante resolviere o incumpliere injustificadamente
y unilateralmente el contrato con la agencia sin que concurran causas de
fuerza mayor o lo cumpliere sólo de forma parcial o defectuosa,
la agencia podrá exigir la indemnización por daños
y perjuicios a que hubiere lugar.
La extinción del contrato no afectará a los derechos
de la agencia por la publicidad realizada antes del cumplimiento.
Sección 2.ª CONTRATO DE DIFUSION PUBLICITARIA
Artículo 19
Contrato de difusión publicitaria es aquél por el que,
a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas,
un medio se obliga en favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización
publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar
la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario.
Artículo 20
Si el medio, por causas imputables al mismo, cumpliere una orden con
alteración, defecto o menoscabo de algunos de sus elementos esenciales,
vendrá obligado a ejecutar de nuevo la publicidad en los términos
pactados. Si la repetición no fuere posible, el anunciante o la
agencia podrán exigir la reducción del precio y la indemnización
de los perjuicios causados.
Artículo 21
Salvo caso de fuerza mayor, cuando el medio no difunda la publicidad,
el anunciante o a la agencia podrán optar entre exigir una difusión
posterior en las mismas condiciones pactadas o denunciar el contrato con
devolución de lo pagado por la publicidad no difundida. En ambos
casos, el medio deberá indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados.
Si la falta de difusión fuera imputable al anunciante o a la
agencia, el responsable vendrá obligado a indemnizar al medio y
a satisfacerle íntegramente el precio, salvo que el medio haya ocupado
total o parcialmente con otra publicidad las unidades de tiempo o espacio
contratadas.
Sección 3.ª CONTRATO DE CREACION PUBLICITARIA
Artículo 22
Contrato de creación publicitaria es aquél por el que,
a cambio de una contraprestación, una persona física o jurídica
se obliga en favor de un anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto
de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro
elemento publicitario.
Artículo 23
Las creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de
propiedad industrial o intelectual cuando reúnan los requisitos
exigidos por las disposiciones vigentes. No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, los derechos de explotación de las creaciones
publicitarias se presumirán, salvo pacto en contrario, cedidos en
exclusiva al anunciante o agencia, en virtud del contrato de creación
publicitaria y para fines previstos en el mismo.
Sección 4.ª CONTRATO DE PATROCINIO
Artículo 24
El contrato de patrocinio publicitario es aquél poe el que el
patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización
de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica
o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del
patrocinador.
El contrato de patrocino publicitario se regirá por las normas
del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables.
TITULO IV
De la acción de cesación y rectificación y de
los procedimientos
Artículo 25
1. Los órganos administrativos competentes, las asociaciones
de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas que
resulten afectadas y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o
un interés legítimo podrán solicitar del anunciante
la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad
ilícita.
2. La solicitud de cesación o rectificación se hará
por escrito en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha,
de su recepción y de su contenido.
Artículo 26
1. La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo
hasta el fin de la actividad publicitaria.
2. Dentro de los tres días siguientes a la recepción
de la solicitud, el anunciante comunicara al requirente en forma fehaciente
su voluntad de cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente
a dicha cesación.
3. En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido
lugar la cesación, el requirente , previa justificación de
haber efectuado la solicitud de cesación, podrá ejercitar
las acciones y derechos a que se refieren los artículos 28 y siguientes.
Artículo 27
1. La rectificación podrá solicitarse desde el inicio
de la actividad publicitaria hasta siete días después de
finalizada la misma.
2. El anunciante deberá, dentro de los tres días siguientes
a la recepción del escrito solicitando la rectificación,
notificar fehacientemente al remitente del mismo su disposición
a proceder a la rectificación y en los términos de ésta
o, en caso contrario, su negativa a rectificar.
3. Si la respuesta fuese positiva y el requirente aceptase los términos
de la propuesta, el anunciante deberá proceder a la rectificación
dentro de los siete días siguientes a la aceptación de la
misma.
4. Si la respuesta denegase la rectificación, o no se
produjese dentro del plazo previsto en el párrafo 2 por la parte
requerida, o, aun habiéndola aceptado, la rectificación no
tuviese lugar en los términos acordados en los plazos previstos
en esta Ley, el requirente podrá demandar al requerido ante el Juez,
justificando el haber efectuado la solicitud de rectificación, conforme
a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 28
Las controversias derivadas de la publicidad ilícita en los
términos de los artículos 3 a 8 serán dirimidas por
los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 29
Los procesos a que se refiere el artículo anterior se tramitarán
conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios
de menor cuantía, con las siguientes peculiaridades:
a) El Juez podrá, de oficio y sin audiencia del demandado, dictar
un auto de inadmisión de la demanda cuando la estime manifiestamente
infundada.
b) Sin perjuicio de lo que se pueda acordar para mejor proveer, el
Juez, al momento de decidir el recibimiento a prueba, podrá requerir
de oficio al anunciante para que aporte las pruebas relativas a la exactitud
de los datos materiales contenidos en la publicidad, siempre que aprecie
que tal exigencia es acorde con las circunstancias del caso, atendidos
los legítimos intereses del anunciante y de las demás partes
del proceso.
c) El Juez podrá considerar los datos de hecho como inexactos,
cuando no se aporten los elementos de prueba a que se refiere el párrafo
anterior o cuando estime que los aportados resultan insuficientes.
Artículo 30
1. A instancia del demandante, el Juez, cuando lo crea conveniente,
atendidos todos los intereses implicados y especialmente el interés
general, incluso en el caso de no haberse consumado un perjuicio real o
de no existir intencionalidad o o negligencia por parte del anunciante,
podrá con carácter cautelar:
a) Ordenar la cesación provisional de la publicidad ilícita
o adoptar las medidas necesarias para obtener tal cesación.
cuando la publicidad haya sido expresamente prohibida o cuando se refiera
a productos, bienes, actividades o servicios que puedan generar riesgos
graves para la salud o seguridad de las personas o para su patrimonio o
se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar y así
lo instase el órgano administrativo competente, el Juez podrá
ordenar la cesación provisional dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la presentación de la demanda.
b) Prohibir temporalmente dicha publicidad o adoptar las previsiones
adecuadas para impedir su difusión, cuando ésta sea inminente,
aunque no haya llegado aún a conocimiento del público.
2. Las medidas de cesación o de prohibición de la publicidad
se adoptarán conforme a lo previsto en el artículo 1428 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 31
La sentencia estimatoria de la demanda deberá contener alguno
o algunos de los siguientes pronunciamientos:
a) Conceder al anunciante un plazo para que suprima los elementos ilícitos
de la publicidad.
b) Ordenar la cesación o prohibición definitiva de la
publicidad ilícita.
c) Ordenar la publicación total o parcial de la sentencia en
la forma que estime adecuada y a costa del anunciante.
d) Exigir la difusión de publicidad correctora cuando la gravedad
del caso así lo requiera y siempre que pueda contribuir a la reparación
de los efectos de la publicidad ilícita, determinando el contenido
de aquélla y las modalidades y plazo de difusión.
Artículo 32
Lo dispuesto en los artículos precedentes será compatible
con el ejercicio de las acciones civiles, penales, administrativas o de
otro orden que correspondan y con la persecución y sanción
como fraude de la publicidad engañosa por los órganos administrativos
competentes en materia de protección y defensa de los consumidores
y usuarios.
Artículo 33
1. El actor podrá acumular en su demanda otras pretensiones
derivadas de la misma actividad publicitaria del anunciante, siempre que
por su naturaleza o cuantía no sean incompatibles entre sí
o con las acciones a que se refieren los artículos anteriores.
2. No será necesaria la presentación de reclamación
administrativa previa para ejercer la acción de cesación
o de rectificación de la publicidad ilícita cuando el anunciante
sea un órgano administrativo o un ente público.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las normas que regulan la publicidad de los productos a que se refiere
el artículo 8 conservarán su vigencia hasta tanto no se proceda
a su modificación para adaptarlas a lo dispuesto en la presente
Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 61/1964, de 11 de junio, por lo que se
aprueba el Estatuto de la Publicidad, y cuantas disposiciones se opongan
a lo establecido en la presente Ley.