Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico
(BOE núm. 166, de 12-07-2002, pp.
25388-25403; corrección de errores BOE núm. 187, de 06-11-2002, p.
28951).
JUAN
CARLOS I
REY DE
ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley
tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español
de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la
sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico
en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las
acciones de cesación en materia de protección de los intereses de
los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en
ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan
lo dispuesto en esta Ley.
Lo que la Directiva 2000/31 /CE
denomina «sociedad de la información» viene determinado por la
extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en
especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de
todo tipo de información. Su incorporación a la vida económica y
social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia
empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los
usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo.
Pero la
implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con
algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el
establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos
los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de
este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de
la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos
de las normas tanto generales como especiales que las regulan,
ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad
o por las peculiaridades que
implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por
dicha regulación.
II
Se acoge, en la
Ley, un concepto amplio de «servicios de la sociedad de la
información», que engloba, además de la contratación de bienes y
servicios por vía electrónica, el suministro de información por
dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que
pueden encontrarse en la red),
las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso
a la red, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a
la realización de copia temporal de las páginas de Internet
solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios
servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por
otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a
otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se
preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos
de video o audio...), siempre que represente una actividad económica
para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores
de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los
portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que
disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de
las actividades indicadas, incluido el comercio
electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica,
con carácter general, a los prestadores de servicios establecidos en
España. Por «establecimiento» se entiende el lugar desde el que se
dirige y gestiona una actividad económica, definición esta que se
inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas
tributarias españolas y que resulta compatible con la noción
material de establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La
Ley resulta igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en
España prestan servicios de la sociedad de la información a través
de un «establecimiento permanente» situado en España. En este último
caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto aquellos
servicios que se presten desde España.
El lugar de
establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial
en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de
esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento
español que les sean de aplicación, en función de la actividad que
desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador
determina la ley y las autoridades competentes para el control de su
cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley
del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo
demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de
servicios de la sociedad de la información procedentes de otros
países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos
previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción
de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales
como el orden público, la salud pública o la protección de los
menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios
provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las
materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley
concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la
normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las
mismas.
III
Se prevé la
anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que
correspondan al prestador de servicios en el registro público en
que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición
de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el
fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su
establecimiento físico y su «establecimiento» o localización en la
red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente
accesible para los ciudadanos y la Administración pública.
La Ley
establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los
prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación
como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos
en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber
de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos
ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden
derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden
administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes
jurídicos afectados y las normas que resulten
aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por
proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma
que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de
contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la
Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar
el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio
en Internet; la de informar a los destinatarios sobre los precios
que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar,
imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su
caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con
consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles
durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han
de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de
datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.
En
lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece
que éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío por
correo electrónico u otras vías de comunicación electrónica
equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su
consentimiento.
IV
Se favorece
igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al
afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige
la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y
eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar
que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el
contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia
entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos
a efectos del cumplimiento del requisito de «forma escrita» que
figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el
momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos,
adoptando una solución única, también válida para otros tipos de
contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar
contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.
Las
disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la
contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia
de los contratos electrónicos o al momento de prestación del
consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes
tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la
sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de
códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al
considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente
apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las
características específicas de cada sector.
Por su sencillez,
rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el
recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de
resolución de conflictos que puedan crearse mediante códigos de
conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la
contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la
sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios
electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando,
en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios,
establezca la normativa específica sobre arbitraje.
De
conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y
98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para
hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley
que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para
el ejercicio de esta acción,
deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo
establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva
98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los
ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y órganos
administrativos para obtener información práctica sobre distintos
aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que
requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima
coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la
información suministrada a los usuarios.
Finalmente,
se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como
indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de
servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta
Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones
orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas con
discapacidad a la información proporcionada por medios electrónicos,
y muy especialmente a la información suministrada por las
Administraciones públicas, compromiso al que se refiere la
resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002,
sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su
contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un
amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida al
procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de jumo, modificada por la Directiva 98/48/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TÍTULO
I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1.
Objeto
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del
régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y
de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las
obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que
actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las
redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por
vía electrónica, la información
previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las
condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen
sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se
entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o
autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como
finalidad la protección de la salud y seguridad pública, incluida la
salvaguarda de la defensa nacional los intereses del consumidor, el
régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la
información, la protección de datos personales y la normativa
reguladora de defensa de la competencia
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.
Prestadores de servicios establecidos en España
1. Esta
Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información establecidos en España y a los servicios prestados
por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está
establecido en España cuando su residencia o domicilio social se
encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el
lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se
atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2.
Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad
de la información que los prestadores residentes o domiciliados en
otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente
situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante
un establecimiento permanente situado en territorio español cuando
disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de
instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte
de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se
presumirá que el prestador de servicios está establecido en España
cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en
el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que
fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad
jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en
España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como
criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España
del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en España estarán sujetos a las demás
disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean de
aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con
independencia de la utilización de medios electrónicos para su
realización.
Artículo 3.
Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o
del Espacio Económico
Europeo
1. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios
radique en España y los servicios afecten a las materias
siguientes:
a) Derechos de
propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de
publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de
seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o
en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones
nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan
la condición de consumidores.
e) Régimen de
elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a
su contrato.
f) Licitud de las
comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la
constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos
reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los
requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el
ordenamiento jurídico español.
3. Los prestadores
de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán igualmente
sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen
las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será
aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos
en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias
enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país
en que resida o esté establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4.
Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea 0 al
Espacio Económico Europeo
A los prestadores
establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o
del Espacio Económico Europeo les será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios
específicamente al territorio español quedarán sujetos, además, a
las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no
contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales
que sean aplicables.
Artículo 5.
Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley
1. Se regirán por
su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la
sociedad de la información:
a) Los servicios
prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles
en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios
prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus
funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las
disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido
en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad
de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas
de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su
legislación específica estatal o autonómica.
TÍTULO
II
Prestación de servicios de la sociedad de
la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de
servicios
Artículo 6. No
sujeción a autorización previa.
La prestación de
servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a
autorización previa.
Esta norma no
afectará a los regímenes de autorización previstos en el
ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y
exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes
servicios.
Artículo 7.
Principio de libre prestación de servicios
1. La prestación de
servicios de la sociedad de la información que procedan de un
prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o
del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre
prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de
restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito
normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y
8.
2. La aplicación
del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la
información a prestadores establecidos en Estados no miembros del
Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales
que resulten de aplicación.
Artículo 8.
Restricciones a la prestación de servicios
1. En caso de que
un determinado servicio de la sociedad de la información atente o
pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación,
los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las
funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las
medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para
retirar los datos que los vulneran.
Los principios a
que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda
del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la
defensa nacional.
b) La protección de
la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición
de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la
dignidad de la persona y al principio de no discriminación por
motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad
o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de
la juventud y de la infancia.
En la adopción y
cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado
se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a
la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos
personales, a la libertad de expresión o a la libertad de
información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos
en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos
derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para
intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la
autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en
este artículo.
2. Si para
garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la
interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos
procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano
competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los
mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de
intermediación establecidos en España, directamente o mediante
solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen
las medidas necesarias para impedir dicho acceso.
Será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse
o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador
establecido en España.
3. Las medidas de
restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma
cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme
a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los
previstos en la legislación procesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito
de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que
afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda
de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) El órgano
competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el
prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso
de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano
notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su
caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado
miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos
de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas
oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia ya la
Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio
Económico Europeo en el plazo de quince días desde su adopción.
Asimismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos
y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a
través del órgano de la Administración General del Estado competente
para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades
Europeas.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad
de los prestadores de servicios de la sociedad de la información
SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES
Artículo 9.
Constancia registral del nombre de dominio
1. Los prestadores
de servicios de la sociedad de la información establecidos en España
deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren
inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran
para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos
de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de
Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en
Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los
mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente
registro.
2. Los nombres de
dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada
registro, de conformidad con sus normas reguladoras. Las anotaciones
practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán
inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre
los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho
Registro.
3. La obligación de
comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el
plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del
correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo 10.
Información general
1. Sin perjuicio de
los requisitos que en materia de información se establecen en la
normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la
información estará obligado a disponer de los medios que permitan,
tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos
competentes, acceder por medios electrónicos, deforma permanente,
fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a) Su nombre o
denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la
dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su
dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita
establecer con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su
inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9.
c) En el caso de
que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización
administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y
los identificativos del órgano competente encargado de su
supervisión.
d) Si ejerce una
profesión regulada deberá indicar:
1.º Los datos del
Colegio profesional al que, en su, caso, pertenezca y número de
colegiado.
2.º El título
académico oficial o profesional con el que cuente.
3.º El Estado de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió
dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o
reconocimiento.
4.º Las normas
profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a
través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de
identificación fiscal que le corresponda.
f) Información
clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si
incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los
gastos de envío.
g) Los códigos de
conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de
consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de
facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la
incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones
señaladas en el apartado 1.
Artículo 11.
Deber de colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación
1. Cuando un órgano
competente por razón de la materia hubiera ordenado, en ejercicio de
las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la
prestación de un servicio de la sociedad de la información o la
retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores
establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración
de los prestadores de servicios de intermediación, podrá ordenar a
dichos prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión, el
alojamiento de datos, el acceso a las redes de tele- comunicaciones
o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de
intermediación que realizaran.
2. En la adopción y
cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior,
se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a
la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos
personales, a la libertad de expresión a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en
que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos
derechos y libertades las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para
intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la
autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en
este artículo.
3. Las medidas a
que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y
no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución
de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos
administrativos legalmente establecidos los previstos en la
legislación procesal que corresponda.
Artículo 12.
Deber de retención de datos de tráfico relativos a las
comunicaciones electrónicas
1. Los operadores
de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores
de acceso redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios
de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y
tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la
prestación de un servicio de la sociedad de la información por un
período máximo de doce meses, en los términos establecidos en este
artículo yen su normativa de desarrollo.
2. Los datos que,
en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán
conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los proveedores de acceso a redes de
telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para facilitar la
localización del equipo terminal empleado por el usuario para la
transmisión de la información. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos deberán retener sólo aquellos imprescindibles
para identificar el origen de los datos alojados y el momento en que
se inició la prestación del servicio.
En ningún caso, la
obligación de retención de datos afectará al secreto de las
comunicaciones. Los operadores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios se
refiere este artículo no podrán utilizar los datos nidos para fines
distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que
estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad
apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no
autorizado mismos.
3. Los datos se
conservarán para su utilización en el marco de una investigación
criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa
nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales del
Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos
datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo
dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.
4.
Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que
deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo
durante el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo
previsto en este artículo, las condiciones en que deberán
almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso,
deberán entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y
destruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo
que fueran necesarios para estos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2ª RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD
Artículo 13.
Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la
sociedad de la información
1. Los prestadores
de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la
responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con
carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar
la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio
de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los
artículos siguientes.
Artículo 14.
Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de
acceso
1. Los
operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a
una red de telecomunicaciones que presten un servicio de
intermediación que consista en transmitir por una red de
telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del
servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la
información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la
transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los
destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación
la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen
los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades
de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado
anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y
transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para
permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su
duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
Artículo 15.
Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan
copia temporal de los datos solicitados por los
usuarios
Los
prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una
red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del
servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su
transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los
almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y
temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni
por la reproducción temporal de los mismos, si:
a) No modifican la
información.
b) Permiten el
acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones
impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se
solicita.
c) Respetan las
normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la
actualización de la información.
d) No interfieren
en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y
empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la
utilización de la información, y
e) Retiran la
información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella,
en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
1º Que ha sido
retirada del lugar de la red en que se encontraba
inicialmente.
2º Que se ha
imposibilitado el acceso a ella, o
3º Que un tribunal
u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir
que se acceda a ella.
Artículo 16.
Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o
almacenamiento de datos
1º Los prestadores
de un servicio de intermediación consistente en albergar datos
proporcionados por el destinatario de este servicio no serán
responsables por la información almacenada a petición del
destinatario, siempre que:
a ) No tengan
conocimiento efectivo de que la actividad o la información
almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un
tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen,
actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el
acceso a ellos.
Se entenderá que el
prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se
refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la
ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el
acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la
lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin
perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de
contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.
2. La exención de
responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará eh el
supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la
dirección, autoridad o control de su prestador.
Artículo 17.
Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten
enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda
1. Los prestadores
de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces
a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o
instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la
información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios,
siempre que:
a) No tengan
conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que
remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos
de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen,
actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace
correspondiente.
Se entenderá que el
prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se
refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la
ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el
acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la
lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin
perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de
contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.
2. La exención de
responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el
supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la
dirección, autoridad o control del prestador que facilite la
localización de esos contenidos.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18.
Códigos de conducta
1. Las
Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y
el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta
voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u
organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las
materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado
fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de
ámbito comunitario o internacional. Los códigos de conducta podrán
tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y
retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios
frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no
solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para
la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los
servicios de la sociedad de la información.
2. En la
elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones
representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas,
cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido
pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en
cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana,
pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre
estas materias. Los poderes públicos estimularán, en particular, el
establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para
la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los
prestadores a los mismos.
3. Los códigos de
conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes
deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su
traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con
objeto de darles mayor difusión.
TÍTULO
III
Comunicaciones
comerciales por vía electrónica
Artículo 19.
Régimen jurídico
1. Las
comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán,
además de por la presente Ley, por su normativa propia y la viqente
en materia comercial i de publicidad.
2. En todo caso.
será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre: de
Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de
desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de
datos personales, la información a los interesados y la creación y
mantenimiento de ficheros de datos personales.
Artículo 20.
Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas
promocionales y concurso
1. Las
comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán
ser claramente identificables como tales y deberán indicar la
persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan.
En el
caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo
del mensaje la palabra «publicidad».
2. En los supuestos
de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios
y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la
correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior
y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente
identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su
caso, de participación se expresen de forma clara e inequívoca.
Artículo 21.
Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas
realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes
Queda prohibido el envío de
comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente
no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los
destinatarios de las mismas.
Artículo 22.
Derechos de los destinatarios de comunicaciones
comerciales
1. Si el
destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo
electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a
algún servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente
para el envío de comunicaciones comerciales, deberá poner en
conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su
consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes de
finalizar el procedimiento de contratación.
2. El destinatario
podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la
recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación
de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de
servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos
para que los destinatarios de servicios puedan revocar el
consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar
información accesible por medios electrónicos sobre dichos
procedimientos.
TÍTULO
IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23.
Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica
1. Los contratos
celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos
previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el
consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este
Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes
normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las
normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación
de la actividad comercial.
2. Para que sea
válida la celebración de contratos por vía electrónica no será
necesario el previo acuerdo A las partes sobre la utilización de
medios electrónicos.
3. Siempre que la
Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el
mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si
el contrato 0 la información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de
aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos
relativos al Derecho de familia y sucesiones. Los contratos,
negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su
validez o para la producción de determinados efectos la forma
documental pública, o que requieran por Ley la intervención de
órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y
mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación
específica.
Artículo 24.
Prueba de los contratos celebrados por vía
electrónica
1 . La prueba de la
celebración de un contrato por vía electrónica y la de las
obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas
generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido
en la legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el
soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía
electrónica será admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 25.
Intervención de terceros de confianza
1. Las partes
podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad
que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la
hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención
de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que
corresponde realizara las personas facultadas con arreglo a Derecho
para dar fe pública.
2. El tercero
deberá archivar en soporte informático las declaraciones que
hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el
tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley
aplicable
Para la
determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se
estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado
del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración
para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta
Ley.
Artículo 27.
Obligaciones previas al inicio del procedimiento de
contratación
1. Además del
cumplimiento de los requisitos en materia de información que se
establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la
sociedad de la información que realice actividades de contratación
electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de
manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el
procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos
trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
b) Si el prestador
va a archivar el documento electrónico en que se formalice el
contrato y si éste va a ser accesible.
c) Los medios
técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir
errores en la introducción de los datos, y
d) La lengua o
lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no
tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el
apartado anterior cuando:
a) Ambos
contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
consideración de consumidor, o
b) El contrato se
haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo
electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de
eludir el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de
lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas
de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante
el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el
tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
4. Con carácter
previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de
servicios deberá poner a disposición del destinatario las
condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato,
de manera que estas puedan ser almacenadas y reproducidas por el
destinatario.
Artículo 28.
Información posterior a la celebración del contrato
1. El oferente está
obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo
por alguno de los siguientes medios:
a ) El envío de un
acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya
señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la
recepción de la aceptación, o
b ) La
confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el
procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto
como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que
la confirmación pueda ser archivada por su destinatario. En los
casos en que la obligación de confirmación corresponda a un
destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento
de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno
de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será
exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio
prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que
se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a
que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que
la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo,
se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia
desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada
de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo
utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será
necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta
cuando:
a) Ambos
contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
consideración de consumidor, o
b) El contrato se
haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo
electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de
eludir el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29.
Lugar de celebración del contrato
Los contratos
celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un
consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su
residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios
o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán
celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de
servicios.
TÍTULO
V
Solución judicial y extrajudicial de
conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30. Acción
de cesación
1. Contra las
conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses
colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción
de cesación.
2. La acción de
cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado
a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su
reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para
prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado
al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes
que hagan temer su reiteración de modo inminente.
3. La acción de
cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
Artículo 31.
Legitimación activa
Están legitimados
para interponer la acción de cesación:
a) Las personas
físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.
b ) Los grupos de
consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c ) Las
asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la
legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio
Fiscal.
e ) El Instituto
Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en
materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de
otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la
protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores
que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión
en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas».
Los Jueces y
Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la
entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el
ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32.
Solución extrajudicial de conflictos
1. El prestador y
el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán
someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación
de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se
instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de
autorregulación.
2. En los
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace
referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios
electrónicos, en los términos que establezca su normativa
específica.
TÍTULO
VI
Información y control
Artículo 33.
Información a los destinatarios y prestadores de
servicios
Los destinatarios y
prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán
dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de
Economía y de Sanidad y Consumo y a los órganos que determinen las
respectivas Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para:
a) Conseguir
información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales
en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica.
b) Informarse sobre
los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de
conflictos, y
c) Obtener los
datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan
facilitarles información adicional o asistencia práctica. La
comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios
electrónicos.
Artículo 34.
Comunicación de resoluciones relevantes
1. El Consejo
General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia! en la
forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre
ambos órganos, todas las resoluciones judiciales que contengan
pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los
contratos celebrados por vía electrónica, sobre su utilización como
prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen de
responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios
de la sociedad de la información.
2. Los órganos
arbitrales y los responsables de los demás procedimientos de
resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo
32.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones
que revistan importancia para la prestación de servicios de la
sociedad de la información y el comercio electrónico de acuerdo con
los criterios indicados en el apartado anterior.
3. En la
comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se
refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para
salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección de los
datos personales de las personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de
Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el acceso de
cualquier interesado a la información recibida de conformidad con
este artículo.
Artículo 35.
Supervisión y control
1. El Ministerio de
Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los prestadores
de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones
establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo
que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la
información. No obstante, las referencias a los órganos competentes
contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán
hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada
caso, lo sean en función de la materia.
2. El Ministerio de
Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras que
sean precisas para el ejercicio de su función de control. Los
funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que
ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán
la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus
cometidos.
3. En todo caso, y
no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las
conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad
de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del
tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela
o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a
cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los
órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de
control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las
funciones que les correspondan.
Artículo 36.
Deber de colaboración
1 . Los prestadores
de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación
de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás
órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y
colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector
el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier
documentación relevante para la actividad de control de que se
trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo
8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como
consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de
hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en
otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a
los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.
TÍTULO
VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37.
Responsables
Los prestadores de
servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen
sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les
sea de aplicación.
Artículo 38.
Infracciones
1. Las infracciones
de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves
y leves.
2. Son infracciones
muy graves:
a ) El
incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en
aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano
administrativo.
b ) El
incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el
alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de
cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un
órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 11.
c) El
incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación
de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el
artículo 12.
d ) La utilización
de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines
distintos de los señalados en él.
3. Son infracciones
graves:
a) El
incumplimiento de lo establecido en los párrafos a) y f) del
artículo 10.1.
b) El envío masivo
de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente a destinatarios que no hayan
autorizado o solicitado expresamente su remisión, o el envío, en el
plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por
los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera
solicitado o autorizado su remisión.
c) No poner a
disposición del destinatario del servicio las condiciones
generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma
prevista en el artículo 27.
d) El
incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción
de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el
contrato se haya celebrado con un consumidor.
e) La resistencia,
excusa 0 negativa a la actuación inspectora de los órganos
facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones
leves:
a) La falta de
comunicación al registro público en que estén inscritos, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio
o direcciones de Internet que empleen para la prestación de
servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en
la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos
señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo.
c) El
incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las
comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de
comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no
hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no
constituya infracción grave.
e) No facilitar la
información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las
partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un
consumidor.
f) El
incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una
petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no
se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un
consumidor, salvo que constituya infracción grave.
Artículo 39.
Sanciones
1. Por la comisión
de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán
las siguientes sanciones:
a ) Por la comisión
de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en
el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves,
sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus
circunstancias, a la sanción de prohibicion de actuación en España,
durante un plazo máximo de dos años.
b ) Por la comisión
de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c ) Por la comisión
de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones
graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa
del sancionado, de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial
del Estado», o en el diario oficial de la Administración pública
que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos cuyo
ámbito de difusión coincida con el de actuación de la citada
Administración pública o en la página de inicio del sitio de
Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición
de esta sanción, se considerará la repercusión social de la
infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos
afectados, y la gravedad del ilícito.
3. Cuando las
infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley
hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en
Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente
sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de
intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el
acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un
período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un
año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones
leves.
Artículo 40.
Graduación de la cuantía de las sanciones
La cuantía de las
multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes
criterios:
a ) La existencia
de intencionalidad.
b ) Plazo de tiempo
durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c ) La reincidencia
por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya
sido declarado por resolución firme.
d ) La naturaleza y
cuantía de los perjuicios causados.
e ) Los beneficios
obtenidos por la infracción.
f) Volumen de
facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 41.
Medidas de carácter provisional
1 . En los
procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se
podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las
medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se
estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que
definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de
los intereses generales. En particular, podrán acordarse las
siguientes:
a ) Suspensión
temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso,
cierre provisional de sus establecimientos.
b) Precinto,
depósito o incautación de registros, soportes y archivos
informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y
equipos informáticos de todo tipo.
c) Advertir al
público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la
incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de
las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y
cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior,
se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a
la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos
personales, a la libertad de expresión o a la libertad de
información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos
en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos
derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para
intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la
autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en
este artículo.
3. En todo caso, se
respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar
con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de
urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados,
las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán
ser acordadas antes de la iniciación del expediente
sancionador.
Las medidas deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que
proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se
inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el
acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca
de las mismas.
Artículo 42.
Multa coercitiva
El órgano
administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador
podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000
euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas
provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43.
Competencia sancionadora
1. La imposición de
sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley
corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de
Ciencia y Tecnología, y en el de infracciones graves y leves, al
Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones
por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos
competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que
se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley
corresponderá al órgano que dictó la resolución
incumplida.
2. La potestad
sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo
establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44.
Concurrencia de infracciones y sanciones
1. No podrá
ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley
cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando
se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por
otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea
racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido
respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la
autoridad judicial.
Reanudado el
expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar
los hechos declarados probados en la resolución judicial.
2. La imposición de
una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y resolución
de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos
competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera
cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y
resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad del
bien jurídico protegido.
3. No procederá la
imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando los
hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra
tipificada en la normativa sectorial a la que esté sujeto el
prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico
protegido.
Cuando, como
consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento
de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas
en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u
organismos competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45.
Prescripción
Las infracciones
muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y
las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves
a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Disposición
adicional primera. Significado de los términos empleados por esta
Ley
A los efectos de la presente Ley, los términos
definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les
asigna.
Disposición
adicional segunda. Medicamentos y productos
sanitarios
La prestación de
servicios de la sociedad de la información relacionados con los
medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto
en su legislación específica.
Disposición
adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo
El prestador y el
destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán
someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión
de aquellos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral
Nacional de Consumo y aquéllas otras de ámbito territorial inferior,
autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán
dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo
con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que
regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través de medios
telemáticos.
Disposición
adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de
Comercio
Uno. Se modifica el
artículo 1.262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente
manera: «El consentimiento se manifiesta por el concurso de la
oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de
constituir el contrato.
Hallándose en
lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay
consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde
que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin
faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado
en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados
mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se
manifiesta la aceptación.»
Dos. Se modifica el
artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la
siguiente manera: «Hallándose en lugares distintos el que hizo la
oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente
conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el
aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato,
en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la
oferta.
En los
contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.»
Disposición
adicional quinta. Accesibilidad para las personas con
discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por
medios electrónicos
Uno. Las
Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que
la información disponible en sus respectivas páginas de Internet
pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada,
de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido
generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de
2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet
cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de
accesibilidad antes mencionados. Dos. Igualmente, se promoverá la
adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios
y los fabricantes de equipos y «software», para facilitar el acceso
de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos
digitales.
Disposición
adicional sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo
el «.es»
Uno. Esta
disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición
adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de
Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación de
nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España
«.es».
Dos. La entidad
pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a la que
corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de
Internet bajo el «.es», de acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional sexta de la Ley 1 1/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación
de nombres de dominio de Internet bajo el «es» se realizará de
conformidad con los criterios que se establecen en esta disposición,
en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás
normas específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad
de asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con
las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas
de las entidades y organismos internacionales que desarrollan
actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de
dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres
de dominio bajo el «es» deberán garantizar un equilibrio adecuado
entre la confianza y seguridad jurídica precisas para el desarrollo
del comercio electrónico y de otros servicios y actividades por vía
electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para
posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres
de dominio bajo el «.es», contribuyendo, de esta manera, al
desarrollo de la sociedad de la información en España.
Podrán
crearse espacios diferenciados bajo el «.es», que faciliten la
identificación de los contenidos que alberguen en función de su
titular o del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán
crearse indicativos relacionados con la educación, el
entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia y
juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en
los términos que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán
solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el «.es», en los
términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de
Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad
jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con España,
siempre que reúnan los demás requisitos exigibles para la obtención
de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el «.es» se
asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que
pueda otorgarse, con carácter general, un derecho preferente para la
obtención o utilización de un nombre de dominio a los titulares de
determinados derechos.
La asignación de un nombre de
dominio confiere a su titular el derecho a su utilización, el cual
estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada
caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La
verificación por parte de la autoridad de asignación del
incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la cancelación del
nombre de dominio, previa la tramitación del procedimiento que en
cada caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de los
interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el
«.es» deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda
establecer la autoridad de asignación para el adecuado
funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el
«.es».
La responsabilidad del uso correcto de un
nombre de dominio de acuerdo con las leyes, así como del
respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial,
corresponde a la persona u organización para la que se haya
registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en
esta Ley. La autoridad de asignación procederá a la cancelación de
aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos
o condiciones, siempre que así se ordene en la correspondiente
resolución judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en aplicación
del apartado ocho de esta disposición adicional.
Cinco. En el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán
mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o
especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de
términos de significado genérico o topónimos y, en general, para
prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación de
nombres de dominio. Asimismo, el Plan incluirá las cautelas
necesarias para minimizar el riesgo de error o confusión de los
usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de
dominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial
Red.es establecerá la necesaria coordinación con los registros
públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar el acceso y
consulta a dichos registros públicos, que, en todo caso, tendrá
carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación
de nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos que
garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de
registro. La presentación de solicitudes y la práctica de
notificaciones se realizarán por vía electrónica, salvo en los
supuestos en que así esté previsto en los procedimientos de
asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de
dominio.
Los agentes
registradores, como intermediarios en los procedimientos
relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar
servicios auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de
acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad
de asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al
principio de libre competencia entre dichos agentes.
Siete. El Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará mediante
Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la
entidad pública empresarial Red.es.
El Plan se completará
con los procedimientos para la asignación y demás operaciones
asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de
Internet que establezca el Presidente de la entidad pública
empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas orden social.
Ocho. En los
términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de
asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial
de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos
los relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este
sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías
procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales
acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Nueve. Con la
finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración
electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el
servicio de notificaciones administrativas telemáticas y acreditar
de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.
Disposición
transitoria única. Anotación en los correspondientes registros
públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en
vigor de esta Ley
Los prestadores de
servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran
utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet
deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el
registro público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos
o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida entrada en
vigor.
Disposición final
primera. Modificación del artículo 3 7 de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones
Se modifica el
párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 1 1/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los
siguientes términos:
«a) Que los
ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija
y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible
para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad
de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir
la transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente para
acceder de forma funcional a Internet.
A estos efectos, se
considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere el
párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para
acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo
disponible para el público con conexión a la red mediante pares de
cobre y módem para banda vocal.»
Disposición final
segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Se modifica
el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 1 1/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado
como sigue:
«10. Tasa por
asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones
de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible
de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de
Internet estará constituido por la realización por la entidad
pública empresarial Red.es de las actividades necesarias para la
asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de
Internet bajo el código de país correspondiente a España (es).
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos
pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de
los nombres y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la
tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o
renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación
o a la renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado
previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán
modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y
criterios de cuantificación con base en los cuales se determinan las
cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior,
se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe
exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio o
direcciones de Internet el número asignado, el coste de las
actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de
asignación, así como el nivel en que se produzca la asignación y, en
el caso de renovación anual en los años sucesivos, el coste del
mantenimiento de la asignación y de las actividades de comprobación
y de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al número de
nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación a
través de agentes registradores para concretar la cuantía de la
tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías
resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de
cuantificación a que se refieren los párrafos anteriores podrá
efectuarse mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto
en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de
carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de
Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se
fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de
determinados nombres y direcciones, la cuantía por asignación anual
inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de
licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia
estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase
superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe
de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de
licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con
carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el
Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de
los nombres y direcciones que considere afectados por su especial
valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el
correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en
consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la
licitación.
d)
Devengo
La tasa se
devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de
asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet,
que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
e) Exacción y
gestión recaudatoria.
La exacción de la
tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la
entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del
procedimiento para su liquidación y pago, mediante Orden
ministerial.
Los modelos de
declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán
mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es.
El
importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a
financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por
las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones
asignadas a la misma en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 4
de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el
Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se
determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado
de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información, a propuesta de esta última.»
Disposición final
tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones
Se añade a la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una nueva
disposición transitoria duodécima, con la siguiente
redacción:
«Disposición transitoria duodécima.
Criterios para el desarrollo de/ plan de actualización tecnológica
de la red de acceso de la red telefónica pública fija.
En el
plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta
disposición, el operador designado para la prestación del servicio
universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su
aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado
para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija
posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en
particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso
Celular (TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto a las
siguientes condiciones:
a) Incluirá
soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para
garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a
partir de la aprobación del plan, de la posibilidad de acceso
funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta días desde la
fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura. Estas
soluciones tecnológicas deberán prever su evolución a medio plazo
hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve
necesariamente su sustitución.
b ) La implantación
en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a las que se
refiere el párrafo
a) deberá alcanzar
a los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público
que, en la fecha de aprobación del plan, no tienen la posibilidad de
acceso funcional a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario:
1.º Al menos al 30
por 100 antes del 30 de junio de 2003.
2.º Al menos al 70
por 100 antes del 31 de diciembre de 2003.
3.º El 100 por 100
antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta
implantación alcanzará, al menos, al 50 por 100 de los citados
abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de
diciembre de 2003.
c) En el plan de
actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el
párrafo b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados
afectados.
d) A los efectos de
lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea
necesario, el operador designado para la prestación del servicio
universal podrá concluir con otros operadores titulares de
concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos de cesión
de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición.
Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por
parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer
las condiciones de salvaguarda del interés público que estime
necesarias.»
Disposición final
cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones
Se modifica el
último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda
redactado de la siguiente forma:
«Igualmente, quedan
derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la
presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en
especial, a lo dispuesto en el
artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión de
datos.»
Disposición final
quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre
contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a
esta Ley
El Gobierno, en el
plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17 de
diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o
electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3
de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la
contratación, para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta
Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en
cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de los
contratos electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo
9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Disposición final
sexta. Fundamento constitucional
Esta Ley se dicta
al amparo del artículo 149.1.6ª, 8ª y 21ª de la Constitución, sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición final
séptima. Habilitación al Gobierno
Se habilita al
Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta
Ley.
Disposición final
octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que
incorporen determinadas garantías
En el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de
servicios que respeten códigos de conducta adoptados con la
participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que
incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de
Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos
que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria
sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con
consumidores, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
Disposición final
novena. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en
vigor los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales
primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de julio de 2002
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA
AZNAR LÓPEZ
ANEXO
Definiciones
A los efectos de
esta Ley, se entenderá por:
a) «Servicios de la
sociedad de la información» o «servicios»: todo servicio prestado
normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a
petición individual del destinatario.
El concepto de
servicio de la sociedad de la información comprende también los
servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que
constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.
Son servicios de la
sociedad de la información, entre otros y siempre que representen
una actividad económica, los siguientes:
1.º La contratación
de bienes o servicios por vía electrónica.
2.º La organización
y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y
centros comerciales virtuales.
3.º La gestión de
compras en la red por grupos de personas.
4.º El envío de
comunicaciones comerciales.
5.º El suministro
de información por vía telemática.
6.º El video bajo
demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través
de la red, tanto el programa deseado como el momento de su
suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos
previa petición individual.
No tendrán la
consideración de servicios de la sociedad de la información los que
no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este
apartado y, en particular, los siguientes:
1.º Los servicios
prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex.
2.º El intercambio
de información por medio de correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la
actividad económica de quienes lo utilizan.
3.º Los servicios
de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a
la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12
de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español
la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la
coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de
actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra, que la
sustituya.
4.º Los servicios
de radiodifusión sonora, y
5.º El teletexto
televisivo y otros servicios equivalentes como las guías
electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas
televisivas.
b) «Servicio de
intermediación: servicio de la sociedad de la información por el que
se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la
sociedad de la información o el acceso a la información.
Son
servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a
Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones,
la realización de copia temporal de las páginas de Internet
solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios
servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por
otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y
recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de
Internet.
c) «Prestador de
servicios» o «prestador»: persona física o jurídica que proporciona
un servicio de la sociedad de la información.
d) «Destinatario
del servicio» o «destinatario»: persona física o jurídica que
utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la
sociedad de la información.
e) «Consumidor»:
persona física o jurídica en los términos establecidos en el
artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
f) «Comunicación
comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción,
directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una
empresa, organización o persona que realice una actividad comercial,
industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta
Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos
que permitan acceder directamente a la actividad de una persona,
empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la
dirección de correo electrónica, ni las comunicaciones relativas a
los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean
elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
g) «Profesión
regulada»: toda actividad profesional que requiera para su ejercicio
la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias.
h) «Contrato
celebrado por vía electrónica» o «contrato electrónico»: todo
contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio
de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos,
conectados a una red de telecomunicaciones.
i) «Ámbito
normativo coordinado»: todos los requisitos aplicables a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan
exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio
de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes
generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los
siguientes aspectos:
1º Comienzo de la
actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones
requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones
administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación
a cualquier órgano u organismo público o privado, y
2º Posterior
ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la
actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y
contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la
contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del
prestador de servicios.
No quedan incluidos
en este ámbito las condiciones relativas a las mercancías y bienes
tangibles, a su entrega ni a los: servicios no prestados por medios
electrónicos.
j) «Órgano
competente»: todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de
la Administración General del Estado, de las Administraciones
Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos
organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio
de competencias legalmente atribuidas.