INTRODUCCIÓN
Las normas esenciales del buen comportamiento público por los usuarios y las empresas proveedores de Servicios de Internet se establecen en el Código de Conducta Profesional de ASIMELEC.
Al igual que sucede con otros organismos acostumbrados a observar estándares éticos, el hecho de que un profesional o una empresa asociada a ASIMELEC proveedor de Servicios de Internet acepte ajustarse a ciertas reglas básicas es una garantía de trato comercial correcto, tanto para sus clientes como para sus competidores y para el mercado en general.
Debe resaltarse que los asociados de ASIMELEC aceptan observar el Código de Conducta cuando solicitan su alta como miembros. Se les recomienda que llamen la atención de los clientes y de los cibernautas para respetar este Código.
Los asociados deben conocer también los Códigos aprobados por agrupaciones internacionales dentro de la red.
CAPÍTULO I: Criterios y normas de CALIFICACIÓN empresarial de quienes ejercen la actividad vinculada a este Código.
Artículo 1
Ante la ausencia de una definición legal de proveedor de servicios de Internet se considera como tal aquellas empresas que habiendo obtenido o debiendo obtener una autorización general o licencia en los términos y con los requisitos establecidos en la O.M. de 22 de Septiembre de 1998 de Telecomunicaciones, (por la que se regulan las licencias individuales para servicios y redes, y el régimen aplicables y condiciones que deben cumplirse por sus titulares) ofrecen sus servicios en la red.
Se considera proveedor de servicios de Internet, según los términos del presente Código -obligados por él- cualquier empresa que ofrezca sus servicios en la red, conforme a los criterios que se indican en este Código o a los establecidos por la ley, o por los reglamentos oficiales nacionales.
CAPÍTULO II: NORMAS DE CONDUCTA
Artículo 2
En la práctica de su actividad, las empresas asociadas a ASIMELEC proveedores de Servicios de Internet se comprometen a respetar los principios enunciados en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y, en particular, la libertad de expresión y la libertad de prensa, que se concreta en el derecho constitucional de toda persona a la información
Asimismo, se comprometen a actuar de acuerdo con el interés general y a no atentar contra la dignidad ni la integridad de la persona. Por otra parte propiciaran la promoción de la libertad y correcto uso de las tecnologías de la información en las comunicaciones.
En consecuencia con lo anterior acuerdan favorecer en la forma y medida que estimen conveniente, la difusión por internet de valores positivos, educativos y formativos.
Artículo 3
En su conducta profesional, los miembros de las empresas asociadas a ASIMELEC proveedores de Servicios de Internet deben actuar con honestidad, integridad intelectual y de lealtad. Se comprometen, muy especialmente, a no utilizar cualquier información que, según su conocimiento o creencia, sean falsos o engañosos. Con este mismo espíritu, han de tener cuidado en evitar la difusión de mensajes de carácter ilegal o que sean susceptibles de atentar contra la dignidad humana y en especial velaran por una adecuada proteccion de la infancia y la juventud.
Asimismo los asociados a Asimelec promoveran de manera especial la accesibilidad a la red de las personas discapacitadas.
Artículo 4
Las actividades ofrecidas a través de la red deben ejercerse abiertamente, deben ser fácilmente identificables, llevar una clara mención de su origen y evitar que induzcan a error a terceros.
Artículo 5
En sus relaciones con otras empresas ,las empresas asociadas a ASIMELEC proveedores de Servicios de Internet respetaran las reglas y los usos profesionales propios de cada una de ellas, en la medida en que éstas no sean incompatibles con la ética de la actividad.
Cuidaran especialmente su actividad para realizar una recta y legal publicidad de los servicios que ofrecen a las empresas y a los usuarios de la red.
Asimismo un asociado no injuriará intencionadamente la reputación
profesional de otro asociado y se comportará de manera que implique
o pueda implicar detrimento a la reputación de la Asociación
o de los servicios realizados por otros proveedores de Internet.
Artículo 6
El asociado debe tener el deber positivo de observar los estándares más altos de calidad en la práctica del suministro de servicios a través de la red Internet. Además el asociado tiene la responsabilidad en todas las ocasiones de tratar justa y honestamente con su cliente, cibernautas y empleados, pasados o presentes, con los colegas, con los medios de comunicación y, sobre todo, con el público. En especial deberá tener en cuenta lo siguiente:
Artículo 7
7.1 Los asociados de ASIMELEC empresas proveedores de Servicios de Internet no podrán representar intereses en conflicto entre sus clientes salvo que los mismos den su consentimiento expreso al respecto.
7.2 Los miembros de las empresas asociadas a ASIMELEC proveedores de Servicios de Internet que tuvieren intereses que pudiesen entrar en conflicto con los de sus clientes o contratantes deben revelarlos a los mismos tan pronto como sea posible.
Artículo 8
Cuando la ejecución de un servicio en Internet pueda implicar
una conducta contraria a los principios de este Código, los miembros
de las empresas proveedores de Servicios de Internet deben tomar las medidas
oportunas para advertir inmediatamente a sus clientes y hacer todo lo posible
para que éstos respeten las normas deontológicas de la profesión.
Si el contratante persiste en sus intenciones, los miembros de las empresas
de Internet están obligados siempre a respetar el Código,
independientemente de las consecuencias que de ello se deriven.
capitulo iv: Respecto de la OPINIÓN pública y de los órganos de información
Artículo 9
El espíritu de este Código y las normas que preceden, especialmente los artículos 2, 3, 4 y 5, implican, por parte de las empresas asociadas a ASIMELEC proveedores de Servicios de Internet, la preocupación constante del derecho a la información y del deber de informar, teniendo en cuenta los límites del secreto profesional y el respeto de los derechos y de la independencia e iniciativa de los órganos de información
Artículo 10
Cualquier tentativa de engañar a la opinión pública
o a sus representantes a través de la red, queda totalmente prohibida.
Artículo 11
Si se considera necesario conservar la iniciativa y el control de
la difusión de una información a través de la red
Internet, de acuerdo con las especificaciones del presente Código,
los miembros de las empresas asociadas a ASIMELEC proveedores de Servicios
de Internet pueden recurrir a la compra de espacio o de tiempo, siguiendo
las normas, prácticas y usos en esta materia.
capitulo V: Respecto de la competencia
Artículo 12
Las empresas asociadas a ASIMELEC proveedores de Servicios de Internet
cuidaran de abstenerse de cualquier competencia desleal respecto a otras
empresas del sector. Deben abstenerse, también de cualquier acto
o de cualquier palabra que pueda menospreciar la reputación o el
trabajo de una empresa competidora.
capitulo VI: Respecto de la actividad
Artículo 13
Las empresas asociadas a ASIMELEC proveedores de Servicios de Internet cuidaran de evitar cualquier práctica que pueda perjudicar la reputación de los servicios realizados por otras empresas. Han de abstenerse, especialmente, de causar daños por ataques desleales o por violación de los estatutos y de las normas de orden interno, a la existencia misma, al buen funcionamiento y al buen nombre de ASIMELEC
Artículo 14
La preservación de la imagen de los servicios ofrecidos es responsabilidad de cada uno en particular, por tanto, las empresas asociadas a ASIMELEC proveedores de Servicios de Internet tienen el deber moral, no solamente de respetar ellas mismas el presente Código, sino de:
Todo lo anterior se entiende dentro del marco normativo disciplinario establecido en los Estatutos de ASIMELEC y en el capitulo IX del presente Código.
Artículo 15
El asociado defenderá este Código, cooperará
con los colegas en ello y en el apoyo de decisiones o de cualquier asunto
que se derive de su aplicación. Si un asociado tiene razones para
creer que otro asociado ha estado comprometido en prácticas que
pudieran infringir este Código, su primer deber será advertir
al socio implicado y luego informar a la Asociación si estas prácticas
no cesan. Es deber de todos los asociados ayudar a la Asociación
a aplicar este Código, y la Asociación apoyará a todo
asociado para que así lo haga.
CAPITULO VII: DEL DEPOSITARIO
Artículo 16: Naturaleza
Con la figura del Depositario nos estamos refiriendo a aquella persona
física o jurídica o entidad de derecho público o privado
que no siendo proveedor de servicios de internet , y aceptando tal condición
es la encargada de velar por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Artículo 17: Funciones
Las funciones del Depositario serán las siguientes:
CAPITULO VIII: TRANSFERENCIAS DE DOMINIOS
Articulo 18 .- Obligaciones del Proveedor de Servicios con sus Clientes.
Los Proveedores signatarios del presente Código deben ofrecer a sus clientes la opción de retener sus respectivos dominios, cuando el cliente desee contratar con otro Proveedor.
Debe por otra parte facilitar el traspaso a otro Proveedor transfiriendo
el dominio tan pronto como haya recibido el pago de todas las sumas pendientes
en relación con el dominio original.
Articulo 19: Sofware de filtrado
Los Proveedores promocionaran entre sus clientes el uso de software
de filtrado "filtering software" de determinados contenidos. Asimismo deberán
seguir las mejores prácticas en el uso del "Spamming software" lo
que permitirá a sus clientes minimizar la cantidad de mensajes "span".
CAPITULO IX: LOGOTIPO Y SU USO
Articulo 20: Logotipo
La suscripción y aceptación de lo establecido en el
presente Código permitirá al firmarte del mismo el uso de
un logotipo según modelo que figura como anexo al mismo. El uso
de este logotipo podrá realizarse en toda documentación que
permita al proveedor hacer pública la condición de firmante
del mismo.
Artículo 21: Uso del Logotipo
El uso del logotipo en lo que a tamaño y demás características gráficas se refiere se realizará en las condiciones que en cada momento apruebe la Comisión de Internet de ASIMELEC.
Por otra parte la empresa que no cumpla con lo prevenido en el presente
Código quedará privada del derecho al uso del mismo.
CAPITULO X: REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 22: Procedimiento Sancionador
El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el Depositario o como consecuencia de la denuncia formulada por tercero sea o no proveedor de servicio.
Una vez recibida la denuncia se constituirá un Comité integrado por el Director de ASIMELEC en funciones de Secretario, el Presidente de la Comisión de Internet y dos miembros de la citada Comisión elegidos entre sus componentes.
Analizada la denuncia y previo trámite de audiencia al interesado
para que formule cuantas alegaciones considere conveniente a su derecho,
el Secretario elaborará un informe con propuesta de sanción
que será sometido al resto de los miembros del Comité quienes
adoptaran su decisión por mayoría simple.
Artículo 23: Sanciones
Existen dos tipos de sanciones: