Afronta este texto –como informamos en el nº 5 de Cyberlaw- las cuestiones de las "copias técnicas en la red", el método de "compensación por la copia digital privada", la licitud de los sistemas "anti-copia" y la ilegal práctica del "cracking" de programas.
Todo empezó en 1997. Y no acabará hasta bien entrado el 2002. El pasado 14 de febrero (2001) se aprobó en el Parlamento Europeo en el trámite de segunda lectura el texto ("Acuerdo común") al que había llegado el Consejo de Ministros en junio del 2000.
El texto ha sido y es conflictivo pues entra en los aspectos más nucleares y sensibles del derecho de autor y de las obras en la sociedad de la información, afectando al interés general y al fomento de la cultura y libertad en Internet. La participación de los distintos lobbies de las industrias y corporaciones afectadas –especialmente, músicos- ha sido importante. Después de cuatro años todavía queda un trecho por andar. Porque una vez que aparezca en el Diario Oficial europeo, los países miembros tendrán hasta 18 meses para que entre en vigor. Y como quiera que se le ha dado a los Estados un margen de maniobra muy importante en la fijación de las "excepciones" de los derechos de los autores, la discusión está servida.
Indudablemente desde 1997 hasta hoy se ha producido una explosión en el desarrollo y el uso de las tecnologías o aplicaciones que han obligado a modificar la redacción inicial del texto. "Internet, afirmaba el Comisario Bolkestein, está transformando el cine, el vídeo, la música y está reinventando el concepto de participación de la audiencia".
Mientras tanto, en ese período, otros fenómenos de la información seguirán modificando la realidad. Mientras sigue el procedimiento –todavía no concluido- contra Napster, aparecía en España la web "weblisten.com" para la distribución de música a la carta, con algún problema jurídico ya. O en EEUU "atomfilms.com" para el cine.
Hay copias que son citas y por tanto lícitas y deseables. La red es una fuente de información: estamos seguros. Hay copias que son privadas, y de consumo propio del usuario, al que se le llama en este caso copista. Hay copias que son simplemente técnicas. Como la de un espejo, para poder ser reflejadas: es la copia del servidor o "estafeta" que distribuye los paquetes de información en Internet. Y también hay puros plagios, donde la autoría se manipula o, copias o citas ilegales, es decir sin el debido © o sin causa justa.
Afronta este texto las cuestiones de las "copias técnicas en la red", que se consideran lícitas y permitidas siempre que sean "transitorias y accesorias", el método de "compensación por la copia digital privada", la licitud de los sistemas "anti-copia" y la ilegal práctica del "cracking" de programas u obras codificadas. El Parlamento, en esta última redacción ha introducido una garantía más para el público, interesante en el panorama audiovisual que tenemos en España, que se refiere a los servicios interactivos a la carta, de forma que el público pueda tener acceso a las obras u otras prestaciones desde el lugar y en el momento que prefiera sin que las medidas tecnológicas "anticopia" que el emisor pueda incorporar le limiten su uso y en particular la copia.
En este mismo sentido, desaparece afortunadamente del artículo relativo a la copia digital privada (art. 5.2.b) la potestad que se daba a los titulares de los derechos a proteger sus intereses mediante "el uso de medios técnicos operativos, fiables y eficaces". En otras palabras no podrán establecerse sistemas técnicos que impidan la copia privada, aunque sí podrán limitar el número de reproducciones.
La filosofía de la "compensación equitativa" no es limitar la copia, sino resarcir el lucro que deja de obtener el autor por la circulación de versiones perfectas –en los soportes digitales- o casi perfectas, en las analógicas.
La compensación por copias se aplica ya ahora en Europa y desde luego en España a: la copia privada hecha por reprografía o fotocopiado –a través del canon que pagan las fotocopiadoras-, y a las reproducciones de obras radiodifundidas –mediante tasas sobre los vídeos, cintas vírgenes, etc-. Ahora bien, la obtención de la copia no se condiciona al pago o "compensación equitativa. Esa es la diferencia entre tener que pagar algo por copia y pagar por una obra. Cuestión importante en el Caso Napster. Debe garantizarse la compensación, que no es pagar un precio, porque no hay compraventa ni alquiler.
La cuestión, que deriva de lo anterior es, ¿cómo se compensa una copia digital? ¿cómo se comprueba la multiplicación de copias, por ejemplo, enviadas por mail, o descargadas de una página web?
Al canon sobre las fotocopiadoras que se estableció en la Ley de Propiedad Intelectual española de 1996, deberán seguirse iniciativas similares, dado que la UE no se pronuncia de forma expresa sobre cuáles han de ser, sino que remite (considerando 26 de la directiva) a lo que los países miembros estimen oportuno.
Citas y reproducciones en prensaAlgunas de las excepciones al derecho exclusivo de los autores es el "derecho de cita" que se tiene en la educación, en la investigación científica y también en la prensa.
La prensa puede reproducir cualquier obra o artículo ya publicado en otros medios siempre que no se haya indicado la reserva de derechos (© ), o bien puede citar obras ajenas si "está justificado por la finalidad informativa" o "con fines de crítica o reseña". Eso sí, indicando no sólo la fuente sino el autor.
Como novedad de la directiva, en el caso de fotos de exposiciones de arte, cabe su reproducción en prensa, folletos, etc., sólo "en la medida en que resulte necesaria para promocionar el acto, con exclusión de cualquier otro uso comercial".
Un tema interesante que precisa el concepto de "comunicación pública", que es tan criticable en nuestra Ley de Propiedad Intelectual, que traer enloquecidos a los bares y restaurantes por el canon que deben pagar FAPAE o a la SGAE, es que "el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación al público (..)" (art. 3.3 de la Directiva).