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El Polémico Canon Por Copia Privada

(Octubre 2003)

Isidro Gómez-Juárez Sidera

El pasado 29 de julio de 2003, se produjo la firma de un acuerdo privado entre la Asociación Multisectorial de Empresas de Electrónica y Comunicaciones (Asimelec), que reúne en torno al 80% de los fabricantes e importadores de CD’s de nuestro país, y seis importantes entidades de gestión de derechos de autor: AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes), AISGE (Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión), EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual), SGAE (Sociedad General de Autores y Editores), DAMA (Derechos de Autor de los Medios Audiovisuales) y CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos). 

Dicho acuerdo supone que los fabricantes e importadores se comprometen a aceptar la imposición de un canon por copia privada en los soportes digitales (CD-R/W, DVD-R/W) y, por su parte, las entidades de gestión se comprometen a renunciar o paralizar toda reclamación judicial sobre los soportes comercializados antes del 1 de septiembre. Dicho canon varía entre los 13 céntimos y 1,40 euros según las características de los soportes . 

Al margen de la controversia que ha suscitado el que se haya recurrido a la firma de un acuerdo privado sin haber acudido a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual, el citado acuerdo ha sido fuente de una agria polémica en tanto en cuanto los consumidores y usuarios finales de dichos soportes de grabación deberán pagar dicho canon, sea cual sea la información grabada y su destino. 

En este sentido, existe un manifiesto conjunto firmado, entre otros, por Hispalinux, GNU España y la Asociación de Internautas, en el que declaran no estar dispuestos a tener que pagar ningún tipo de canon a la hora de comprar material informático, ya que estos materiales no están diseñados para copiar música ni otro tipo de material protegido por derechos de autor . 

En su defensa, Asimelec argumenta que los fabricantes e importadores de soportes de grabación se han opuesto al pago de este canon sobre el CD-R Data durante años, ya que entienden que su uso no es siempre para copiar material protegido y que muchos se utilizan para aplicaciones profesionales (copias de seguridad, almacenamiento de información, etc.) y, por tanto, no deberían pagar nada, y que sólo después de cinco sentencias, todas ellas recurridas, en que los jueces han ratificado la obligación de pago de la remuneración compensatoria por copia privada sobre los soportes CD-R Data, las empresas se han visto obligadas a negociar para evitar la conflictividad judicial y la situación de incertidumbre jurídica que ocasiona. Asimismo, fabricantes e importadores alegan que el resultado de la negociación ha supuesto una rebaja del coste final al usuario respecto a lo previsto en aplicación de la ley, pasándose de los 24 céntimos por hora de grabación a los 13 céntimos . 

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Comisión de Propiedad Intelectual, ha venido reconociendo en distintas jornadas y seminarios sobre la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual que el derecho de remuneración por copia privada es un derecho cuya base es eminentemente injusta. En mi opinión, se podría decir que este derecho vulnera incluso el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestro Derecho, ya que presupone que con cada soporte de grabación que se adquiere se está causando un quebranto económico al titular de los derechos de autor, cuando esa no es la realidad y existe un estudio elaborado por la Universidad Autónoma de Madrid que así lo atestigua. Imaginemos, por ejemplo, lo irracional de pensar que cualquier persona que adquiera una navaja de Albacete lo hace con la intención de cometer un crimen, cuando en realidad las navajas de Albacete se adquieren en su inmensa mayoría como recuerdo o para ayudar al pastor o al excursionista con las ricas viandas manchegas . 

Pero lo cierto es que nuestro actual TRLPI establece expresamente en su artículo 25 que la reproducción realizada exclusivamente para uso privado (...) mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas (...) dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción . 

Asimelec ya propuso a consideración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con ocasión de sus comentarios en relación al borrador de anteproyecto de reforma del TRLPI, que se sustituyese el término de “derecho de remuneración de copia privada” por el de “derecho a una justa compensación por copia privada” . 

Para los fabricantes e importadores de soportes digitales, el concepto de “justa compensación” es diferente del concepto de “remuneración” que aparece en el texto borrador, y presupone la existencia de un daño real que hay que cuantificar. En este sentido, a fin de cuantificar el daño a compensar, lo relevante no sería el número de copias que se realicen de obras protegidas, sino el daño que dichas copias causen realmente al titular de los derechos sobre la obra, entendiendo por tales el importe de los derechos que se dejan de ingresar por ser dichas copias sustitutivas de la adquisición de la obra . 

En este sentido, y en respuesta a una pregunta formal realizada por un Miembro del Parlamento Europeo, el Comisario para el Mercado Interior, Mr. Bolkenstein, explicó que la “compensación justa (o equitativa)” es un concepto nuevo introducido por la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Este concepto no es idéntico a los esquemas de “remuneración equitativa”. Sin embargo, el borrador de anteproyecto de reforma del TRLPI, que debe trasponer la citada Directiva, mantiene el concepto de “remuneración equitativa por copia privada” . 

Por otro lado, la polémica se ha acentuado a raíz de la recentísima aparición del nuevo trabajo de un conocido cantante que incorpora unas novedosas medidas tecnológicas de protección . 

Parece claro que, si no existen medidas tecnológicas de protección, cualquier persona puede acceder, en principio, a la copia privada de una obra no protegida. Sin embargo, si hay implantadas unas medidas tecnológicas de protección que impidan la copia privada, en ese caso no procedería el derecho de remuneración por copia privada. Yo entiendo que tratar de implantar medidas tecnológicas de protección sobre las obras y a su vez cobrar el canon compensatorio por copia privada bajo el argumento de la poca madurez o ineficacia de las medidas tecnológicas de protección es una pretensión carente de toda base razonable . 

En mi opinión, las entidades de gestión deben ser claras en este sentido, optando de manera decidida por una de las dos alternativas siguientes:  

- Confiar decididamente en la eficacia de las medidas tecnológicas de protección de que dispongan para proteger las obras y, por ende, renunciar al derecho de remuneración por copia privada (sencillamente porque no procedería) . 

- Si las entidades de gestión entienden que las citadas medidas tecnológicas de protección todavía no han madurado lo suficiente y no son todo lo eficaces que fuese deseable, retrasar su implantación y optar por la remuneración compensatoria que la legislación en materia de Propiedad Intelectual ya prevé . 

Como puede apreciarse, el tema de la remuneración por copia privada no deja de ser una lucha de intereses enfrentados: por un lado, los intereses de las entidades de gestión de los derechos de autor; por otro lado, se encuentra el lobby de los fabricantes e importadores de los soportes de grabación, que se han visto negativamente afectados por el contenido de las últimas sentencias judiciales al respecto; y finalmente, se encuentran los consumidores y usuarios, que son la parte manifiestamente más débil en toda esta situación. Mucho me temo que, a la espera de alguna idea genial que sustituya el derecho de remuneración por copia privada por otros métodos compensatorios, tendremos que conformarnos con lo que hasta la fecha ya tenemos durante un buen periodo de tiempo . 

   

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